STSJ Cataluña 15/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:1229
Número de Recurso1045/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1045/2005

Partes: TRANSPORTES HAM, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1045/2005, interpuesto por TRANSPORTES HAM, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, ampliándose el recurso a la resolución que también se cita en el Fundamento de Derecho Primero . En su momento, las partes despacharon los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los

términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 14 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/08368/2003, interpuesta contra los acuerdos sancionadores por infracciones tributarias graves dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña -Unidad Regional de Grandes Empresas (URGGE)- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1, 3, 8 y 9 de 2001, y cuantías de 9.934,55 #, 32.556,33 #, 4.439,62 # y 16.111,86 # (liquidaciones con clave: A0885003506005850, A0885003506005839, A0885003506005861 y A0885003506005840).

Posteriormente, el recurso se amplió la resolución del TEARC, de fecha 23 de marzo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/04284/2003 y 08/06569/2003, interpuestas, respectivamente, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio de 12 de diciembre de 2002, con clave de liquidación A085002340000768, A085002340000780, A085002 150002620 y A085002340000834, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1, 3, 8 y 9 de 2001, y cuantías de 24.675,30 #, 80.081,16 #,

10.815,23 # y 38.418,23 #, y contra los acuerdos dictados por el Delegado Especial en Catalunya de la AEAT, de compensación de oficio núms. 080330002733B, 080330002734N, 080330002732X y 080330002735J, por importes de 15.938,43 #, 23.200,65 #, 26.994,97 # y 17.047,18 #.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de las resoluciones del TEARC impugnadas y, en consecuencia, deje sin efecto todas las liquidaciones giradas a la recurrente por el IVA de 2001, sus respectivas providencia y recargos de apremio, las comunicaciones de pago de devolución, los acuerdos de compensación y los expedientes sancionadores dictados por la URGGE de la AEAT.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, en apretada síntesis, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales apremiadas por falta de motivación, por cuanto tan solo contienen el detalle numérico de las liquidaciones practicadas con un asterisco junto aquellas cantidades sobre la cuales la Administración se muestra discrepante, señalándose de forma genérica las rectificaciones operadas, pero sin llegar a razonar debidamente los motivos concretos de discrepancia, provocando con ello indefensión a la interesada, y por adolecer de errores materiales o de hecho, por cuanto se basan en unos libros-registro de IVA erróneos -por un problema técnico-informático- que fueron sustituidos por los correctos con anterioridad a dictarse los acuerdos de liquidación sin que en ningún momento se haya puesto en duda la veracidad de estos últimos, añadiendo que la interposición extemporánea de los recursos de reposición contra la liquidaciones provisionales no obstaculizaba en modo alguno la apreciación de tales errores.

Alega también que, de no estimarse nulo el recargo de apremio por la nulidad de las liquidaciones, el recargo aplicado del 20% es improcedente por excesivo, por cuanto al abrigo de lo dispuesto en el art. 127 LGT/1963 solo hubiera podido alcanzar el 10% de las deudas ingresadas antes de la notificación de las providencias de apremio, pues si bien en puridad no se había producido un ingreso strictu sensu, lo cierto es que de facto sí estaban ingresadas las deudas, al menos parcialmente, ya que desde el día 16 de octubre de 2002 (con anterioridad al apremio iniciado el 15 de enero de 2003) la actora tenía reconocidos a su favor créditos por los restantes periodos del IVA de 2001, y la Administración esperó hasta el 2 de abril de 2004 para notificar la devolución, cuando no era preciso esperar a compensar las deudas y créditos tras haberle notificado la providencia de apremio, a fin de lograr exigirle perversamente con ello el recargo del 20%, cuando éste podría haber sido del 10%. En suma, sostiene que la Administración demoró arbitrariamente la compensación. Asimismo, denuncia la falta de motivación de los acuerdos de devolución y compensación; que uno de los acuerdos de devolución se produce por importe muy inferior al crédito resultante de la liquidación practicada, y que los acuerdos de compensación no identifican suficientemente las deudas y créditos que se compensan. Por último, en cuanto a las sanciones impuestas la parte actora alega como la falta de motivación; la indefensión producida por falta de remisión del expediente administrativo al TEARC en el curso de la reclamación núm. 08/08368/2003, vicio equivalente a no haberse prescindido del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo y la disconformidad a Derecho de la resolución del TEARC al entender caducado el derecho a impugnar las sanciones por extemporaneidad, sin tener en cuenta que cuando un acto administrativo se ve afectado por nulidad radical, como en el caso, no existe un plazo preclusivo que permita convalidar los actos nulos de pleno derecho.

TERCERO

Al hilo de estas últimas manifestaciones de la actora, conviene en primer término señalar que la jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 (también el artículo 217.2.b ) LGT/2003) admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley . La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT, una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio (STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.

Y conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, que no es la que en el presente caso ejercitó la recurrente contra las liquidaciones provisionales cuyo apremio aquí se combate, con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con...

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