STSJ Comunidad de Madrid 4/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:903
Número de Recurso671/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 4

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a trece de enero dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 671/2008 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CINEMANÍA S.L., contra la desestimación presunta del recurso de alzada (posteriormente expresa por resolución, de fecha 4 de mayo de 2009, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), presentado contra la resolución de 21 de noviembre de 2007 del Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, por la que se determinó el grado de cumplimiento por la recurrente de la obligación de inversión en el ejercicio 2006 en la financiación de obras cinematográficas.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se revocase y dejase sin efecto el acto administrativo recurrido, de manera que se permita a la demandante aplicar el excedente, de 449.572 #, al cumplimiento del conjunto de la obligación de inversión que genere en el ejercicio 2007, con el límite del 20% de la inversión mínima que corresponda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 12 de enero de 2010, en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada al proceso y de la obrante en el expediente administrativo:

1) Cinemanía es una sociedad mercantil que desarrolla su actividad en el mercado audiovisual, principalmente mediante la explotación de canales de televisión que se difunden al público por satélite (DIGITAL +, plataforma de televisión multicanal).

En el ejercicio de dicha actividad de explotación, Cinemanía debe presentar anualmente un Informe sobre el cumplimiento de la obligación de inversión para la financiación anticipada de largometrajes, cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos y españoles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio (el Reglamento).

2) La Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, por resolución de 21 de noviembre de 2007, aprobó el Informe sobre el cumplimiento en el ejercicio 2006 por parte de Cinemanía de la referida obligación de inversión, en los siguientes términos, en cuanto a las producciones:

  1. - En lengua extranjera

    Ingresos del año 200548.865.000 #

    Inversión total obligatoria en 2006 (5% ingresos de 2005)2.443.250 #

    Inversión computada en 20062.445.910 #

    Superávit2.660 #

  2. - En lengua española

    Inversión total obligatoria en 2006 (5% ingresos de 2005)1.465.950 #

    Inversión computada en 20061.703.060 #

    Superávit237.110 #

    3) Tanto dicha resolución como el Informe anejo a la misma, contenían unas observaciones y una interpretación de la referida normativa, con las que Cinemanía no estaba conforme. En concreto, la interpretación sobre la aplicación del excedente registrado en el ejercicio anterior al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente con el límite del 20%, que, según ella, resultaba innecesariamente restrictiva y contraria al art. 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio .

    4) Cinemanía interpuso recurso de alzada en fecha 21 de diciembre de 2007, del que hubo desestimación presunta y, posteriormente, expresa por resolución, de fecha 4 de mayo de 2009, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

SEGUNDO

La resolución originara impugnada parte de reconocer que la actora ha cumplido su obligación de financiación del 5% en obras europeas para el ejercicio de 2006, impuesta por el art. 5.1 de la Ley 25/1994 . La controversia la plantea la demandante en que dicha resolución distinga el grado de cumplimiento (y en consecuencia, el excedente que puede aplicar para el ejercicio siguiente) en la inversión en obras en lengua europea y de la inversión en obras en cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

Lo primero que debe hacerse es, por tanto, marcar el origen de tal distinción entre la financiación a realizar en obras en lengua europea y española.

La Directiva 1989/552/CEE, 3 de octubre, sobre coordinación de políticas legislativas y reglamentarias sobre radiodifusión televisiva, que es el precedente remoto del Real Decreto 1652/2004 aplicado, y a la que el mismo desarrolla, establece en su preámbulo la posibilidad de primar lenguas propias de cada Estado miembro al decir en uno de sus apartados que "considerando que, en un afán de promover activamente una u otra lengua, los Estados miembros serán libres para adoptar reglas más detalladas o más precisas, con arreglo a criterios lingüísticos, siempre y cuando dichas reglas sean conformes al Derecho comunitario y, en particular, no sean aplicables a la retransmisión de programas originarios de otros Estados miembros".

La Ley 25/1994 hizo la primera aplicación de esta Directiva que, posteriormente, resultó modificada por la Ley 22/1999 . La distinción de financiación al 60-40% entre películas de lengua oficial española y europea, se introdujo por Ley 15/2001 (Disposición Adicional 2ª ), que modificó el art. 5.1 de la Ley 25/1994 en el sentido de introducir un segundo párrafo que expresamente comprendía tal...

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