STSJ Castilla-La Mancha 735/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:5162
Número de Recurso610/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución735/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00735/2009

Recurso nº 610/06

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 735

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 610/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad HOLCIM ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado Sr. García Trevijano, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos; siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Seseña, representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado Sr. López Mena; e Izquierda Unida, Demetrio y Ildefonso en su propio nombre y en representación de la "Asociación Ecologista Majuelo-Ecologistas en Acción de la Sagra", "Asociación de vecinos Al-Sagra" de Illescas, Ángeles en su propio nombre y en representación de la "Asociación de Vecinos de Yeles" y "Asociación de Vecinos Esquivias- Progreso de Esquivias", todos ellos representados por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigidos por Letrada Sra. Gimeno Presa, en materia de Autorización Ambiental Integrada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Julio de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 18 de Mayo de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución de la Dirección General del Medio Rural, de 7 de Marzo de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración y por las entidades codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso como indeterminada, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La resolución sujeta a enjuiciamiento de legalidad, de 18 de Mayo de 2006, la dictó el Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimando el recurso de alzada interpuesto por HOLCIM ESPAÑA S.A. frente a Resolución de la Dirección General del Medio Rural, de 7 de Marzo de 2006, por la que se otorga autorización ambiental integrada (AAI) para la instalación de producción de cemento propiedad de dicha mercantil ubicada en el término municipal de Yeles (Toledo), que incluye la correspondiente declaración de impacto ambiental de la instalación para la valorización de residuos. Resolución originaria que dio respuesta a la solicitud presentada el 16 de Diciembre de 2004 de HOLCIM ESPAÑA S.A. de aprobación de autorización ambiental integrada (AAI) para la instalación existente de fabricación de cemento y la modificación prevista en el proceso para coincineración de residuos.

Pretende la actora se dicte sentencia por la que se anulen parcialmente las Resoluciones impugnadas "con el alcance señalado en el cuerpo de esta demanda", esto es, en lo que toca a determinadas condiciones establecidas en la resolución originaria (mantenidas al desestimarse la alzada).

Sostiene que la autorización ambiental integrada que se otorgó lo fue de forma sustancialmente distinta a lo pedido, al incluir unos condicionantes y limitaciones injustificados y desproporcionados, que tilda de contrarios a Derecho. Ello así -se dice- porque, para empezar, la valorización de residuos no es algo intrínsecamente rechazable desde el punto de vista medioambiental, ya que la legislación moderna de medio ambiente pretende evitar, en la medida de lo posible, la eliminación de residuos mediante su confinamiento en vertederos de manera que, frente a la idea que parece presidir la AAI impugnada, la valorización de residuos permite obtener en este caso energía, con el consiguiente beneficio que ello comporta desde el punto de vista de la protección medioambiental, de suerte que -sigue expresando la demanda- la exigencia de condicionantes no justificados desde el punto de vista técnico, las limitaciones en los residuos (o su caracterización) sin que existan razones objetivas para ello, responden a la equivocada concepción de ser perjudicial la valorización de residuos. Ello a modo de "apreciación de carácter general", que viene a suponer síntesis de los siguientes motivos impugnatorios, más en particular:

  1. - La AAI no distingue según opere la planta exclusivamente como cementera con "combustible tradicional" de cementera valorizando residuos (co-incineración), de suerte que somete la actividad de la instalación a las normas del RD 653/03 sin distinguir ambas modalidades de funcionamiento, siendo que dicha disposición administrativa no resulta aplicable cuando las instalaciones operan utilizando combustible tradicional. Por eso se solicita de la Sala que condene a la Administración a introducir en la AAI la pertinente modificación, de modo que se contemplen las dos modalidades; con valoración de residuos (y sometimiento al RD 653/03) y con combustibles tradicionales (siendo normativa aplicable la Ley 38/72 y el Decreto 833/75 ), interpretados ambos de conformidad con la Guía de Mejoras Técnicas Disponibles en España de fabricación de cemento, MTD editada por el Ministerio de Medio Ambiente y el acuerdo voluntario para la prevención y control de la contaminación de la industria española de cemento suscrito por la Consejería y las empresas cementeras de la comunidad, el 21 de Febrero de 2003. A este respecto interesa la actora que la AAI debe ser modificada, contemplando los límites de emisión que sugiere, ya que no existe justificación legal ni técnica para haber impuesto a HOLCIM límites más restrictivos respecto de los contenidos en el R.D. 653/03, debiendo ser los de su Anexo II . También se alega que en el mismo error de partida incurre la resolución en lo tocante a las mejoras técnicas disponibles: no diferenciar las dos condiciones de operación de la cementera, siendo lo cierto que la fábrica de cemento de Yeles es una instalación convencional de fabricación de clinker por vía seca y, por consiguiente, no presenta particularidades técnicas que justifiquen la imposición de límites particulares diferentes. La falta de motivación en la resolución sobre ese punto también opera, por adolecer el acto administrativo de falta de soporte documental respecto del estudio de disposición de contaminantes presentado por HOLCIM, así como del radio de influencia contemplado en el proyecto.

  2. - Las resoluciones impugnadas vulneran lo dispuesto en el artículo 172 del R.D. 653/03 y en la Guía de Mejoras Técnicas Disponibles, al no establecer un régimen diferenciado para los períodos de arranque y parada de la estación. Se aduce que, desde el punto de vista medioambiental, debe permitirse la superación de los límites de emisión durante los periodos de arranque y parada, pues de lo contrario se estarían generando más emisiones a la atmósfera durante más tiempo; de ahí que la normativa de aplicación ampare esa diferenciación y pro ello solicita que la Sala anule parcialmente la AAI y se imponga a la Administración que contemple dichos períodos en la AAI impugnada.

  3. Las resoluciones impugnadas no establecen un sistema para las condiciones anormales de funcionamiento. Invoca el art. 20 del R.D. 653/03, que viene a permitir superar los límites de emisión impuestos en la autorización para las situaciones ordinarias, y, en igual sentido, la Guía MTDF.

    Se dice también que la resolución de 18 de Mayo de 2006 no dio respuesta a una de las modificaciones solicitadas en el recurso de alzada: que cuando se operara valorizando residuos, el criterio de cumplimiento conforme a la guía MTD, es decir, el 97% de las medidas diarias no supere el 110% del valor límite de la emisión, sino considerase para efectuar las medidas diarias los periodos de funcionamiento anormal, ni los arranques y paradas del horno correspondientes a paros de producción superior a 48 horas. De ahí que proceda que se imponga a la Administración la modificación del AAI en este extremo.

  4. - El tipo de cantidades de residuos a valorizar que se impone en la AAI restringe injustificadamente la relación solicitada en el proyecto sometido a autorización, porque la Administración no aporta dato técnico que permita rebatir la idoneidad del proyecto presentado por la mercantil. Interesa, por consiguiente, la anulación parcial de la AAI en cuanto no incluye (todos) los residuos solicitados.

  5. El establecimiento de límites en la composición y caracterización de los residuos por parte de la resolución impugnada no se sustenta técnica ni legalmente; en particular, la Resolución de 18 de Mayo no incorpora dato alguno que permita entender porqué es preciso triturar neumáticos usados, porque, al ser las condiciones de operación del horno de clinker termodinámicamente extremas, puede afirmarse que el tamaño de la partida no tiene ninguna incidencia...

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