STSJ Cataluña 1/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2010:484
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 12 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1/2010

En los autos nº 30/2009, iniciados en virtud de demanda de conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 29-10-09 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Jose Ignacio y Alfredo y como parte demandada AGRUPACIÓ PATRONAL ASEMAC, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 2-12-2009, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que el capítulo décimo cuarto contiene la disposición final primera del Convenio Colectivo del sector de masas congeladas de Cataluña para los años 2008-2010, publicado en el DOGC de 18-2-2009 y establece bajo el epígrafe "increment salarial i abonament d'enderreriments lo siguiente a efectos de la cuestión que se plantea en este conflicto colectivo:

L'increment salarial per a cada un dels anys de vigencia del conveni serà: 1er any de vigencia. Per a l'any 2008 l'increment salarial consistirá en l'index de preus al consum (IPC) real de l'esmentat any més un 0,50% i s'aplicará sobre taules salarials del conveni a 31 de desembre de 2007.

Les taules salarials incorporades al present conveni han estat actualitzades amb l'increment de 2,50% sobre els valor a 31 de desembre de 2007.

Els abonaments del enderreriments s'efectuaran com a màxim per tot el mes de desembre.

2n any de vigencia. Per l'any 2009 l'increment salarial consistirà en l'index de preus al consum (IPC) real de l'esmentat any més un 0,50 i s'aplicarà sobre les taules salarials del conveni a 31 de desembre de 2008.

Conegut l'IPC previst per a l'any 2009 les taules salarials s'actualitzaren incrementant-les en l'esmentat IPC previst més un 0,50 i s'efectuarà sobre els valors de les taules segons valors a 31 de desembre de 2008.

3r any de vigencia.......................................................... (folio138)

SEGUNDO

Que la disposición final segunda establece en lo relativo al año 2009 que:

En el supòsit que l'index de preus al consum (IPC) fixat por L'Institut Nacional de Estadística registrés a 31 de desembre de 2009 un augment respecte al 31 de desembre de 2008 superior al índex de preus al consum que es fixi com a previst per a l'any 2009, s'efectuarà una revisió salarial en l'excés de la cifra indicada. (folio 139)

TERCERO

Dicho convenio colectivo fue suscrito por la parte empresarial por los representantes de ASEMAC y por la parte social por los representantes de CCOO y UGT el 24 de noviembre de 2008.(folio 114).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos declarados probados de esta sentencia y de conformidad con el art. 97.2 de la LPL . Se deduce de los documentos que se citan en el propio relato fáctico y que no son objeto de discusión por las partes al ser mera transcripción del convenio colectivo publicado en el DOGC de fecha 18-2-2009.

SEGUNDO

Que con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, debe la Sala entrar en conocimiento de la excepción formulada por la parte demandada y que se concreta en la afirmación de que carece de legitimación pasiva por los argumentos que se contienen en su contestación a la demanda y que se circunscribe en el contenido de un documento obrante a folios 2 a 7 de la prueba de la parte demandada y que no es sino una mera fotocopia carente de signo o sello alguno de concordancia con el original al que no puede dársele valor alguno, por lo que su alegación de falta de legitimación pasiva sustentada únicamente en el contenido de dicha fotocopia no puede ser estimada,

Que aún obviando lo antecedente y sólo a los meros efectos dialécticos, señalar que tampoco podría ser objeto de estimación ya que consta fehacientemente por la simple lectura de la resolución contenida en el DOGC de fecha 18-2-2009 que precisamente dicha asociación empresarial participó en las deliberaciones del convenio colectivo y lo suscribió y por lo tanto mantiene perfectamente la legitimación para ser demandada, pues ni fue ajena a su elaboración y conclusión ni tampoco una vez publicado lo impugnó. Otra cosa sería sí, de ser cierto lo que manifiesta el demandado, podría participar en la negociación y firma de otro convenio colectivo.

TERCERO

Que entrando a conocer del fondo del asunto, es preciso señalar que la pretensión contenida en la demanda, después del desistimiento realizada en el acto de juicio oral por las demandantes, queda limitada a la recogida bajo la letra b) del suplico y que ad pedem litterae dice lo siguiente:

  1. para el año 2009:el incremento salarial debe ser el mismo, es decir, del 2,5% de acuerdo con el redactado de la Disposición Final 1º del convenio colectivo, la haberse fijado por el Gobierno de la Nación un IPC del 2%. Por lo tanto, sobre las tablas salariales del Convenio de 31 de diciembre de 2008 debe aplicarse un incremento salarial del 2,50%. Nada se contiene en la demanda de las cuestiones de interpretación relativas a la disposición adicional segunda que introduce uno de los codemandantes en el momento procesal de afirmación y ratificación de la demanda y que no consta en el escrito de demanda, por lo que en principio no podría ser examinado por el Tribunal en tanto en cuanto que podría ser calificada como res nova y dejaría a la parte contraria en indefensión, ahora bien, como la demandada no lo ha alegado ni manifestado oposición alguna a su examen ninguna trascendencia puede derivarse de su omisión, salvo que su examen y decisión sería incongruente con el petitum.

Que sentado lo antecedente, la cuestión radica, pues, en una controversia de eminente carácter jurídico que versa sobre la interpretación que debe darse a la disposición final 1º del convenio colectivo de masas congeladas de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, convenio colectivo publicado en el DOGC de fecha 18-2-2009 con vigencia para los años 2008 a 2010 y cuyo contenido a los pretendidos efectos hermenéuticos se contiene en la redacción del ordinal fáctico primero.

Que conviene igualmente señalar que la cuestión sometida a nuestra consideración no es novedosa, habiendo existido procedimientos anteriores en los que se planteaba similar cuestión aunque ciertamente referida a otros convenios colectivos que regulaban las relaciones laborales de otros sectores, pero que contenían en su seno regulaciones tendentes a mantener el poder adquisitivo de los trabajadores, vinculándolo al IPC.

En dichos procedimientos, en los que el Tribunal ha venido actuando en única instancia, al tratarse de cuestiones que afectaban o extendían sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma (art. 7 LPL en relación con la letra del art. 2 del mismo cuerpo legal) se ha resuelto de forma dispar la cuestión, manteniéndose tres posiciones interpretativas.

En la primera de las sentencias que examinó la cuestión, sentencia de 9-6-09, parte de la afirmación de que no existe previsión expresa oficial para el IPC de 2009, ni en soporte o medio (BOE) ni por manifestación de autoridad (declaración oficial del Gobierno), citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo que contiene la doctrina respecto de lo que debe entenderse o considerarse como previsión oficial. No existiendo tal previsión oficial, entiende nuestra primera resolución que no puede tomarse como base para establecer el IPC lo dispuesto en la Ley de Presupuestos pues la cifra que en él se contiene va dirigida a los funcionarios, personal laboral del sector público, clases pasivas del Estado y pensiones de la Seguridad Social, pero en modo alguno contiene el establecimiento del IPC del que pueda derivarse la referencia que en los distintos convenios colectivos se contiene y ello porque, según dicha resolución, no existe identidad entre la subida de las pensiones y de los salarios de los funcionarios y empleados públicos con aquél y ello independientemente de que en años anteriores el gobierno los hubiera hecho coincidir cuando no existía una situación de inestabilidad como en el caso presente ni de deflación.

Partiendo de tal conclusión, la sentencia entra a conocer de la interpretación del precepto convencional que bajo el epígrafe de "incrementos económicos" se remite al IPC previsto y al real a 31-12-09, para señalar que fue voluntad de los negociadores del convenio adecuar su remuneración al índice de precios al consumo como estimador del costo de la vida, o lo que es lo mismo la norma obliga en último lugar a adaptar el salario al incremento de precios al consumo real y oficial que se pueda calcular una vez transcurrido el año 2009 y al no existir no puede pretenderse el incremento peticionado.

Dicha interpretación, motivó voto discrepante por entender que sí puede entenderse que existe IPC, pues el art. 48 de la LGSS establece que las pensiones serán revalorizadas a comienzos de cada año "en función del correspondiente IPC previsto y por lo tanto debería entenderse que existe una equivalencia entre el incremento o actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y el índice que...

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