STSJ Galicia , 21 de Enero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:85
Número de Recurso5761/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 5761/04 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5761/04 interpuesto por Dª. Regina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 585/04 se presentó demanda por Dª. Regina en reclamación de DESPIDO siendo demandado la PATRONAL " María del Pilar ", en su día se celebró acto de vista, con asistencia del M° Fiscal, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de octubre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Doña Regina comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de febrero de 2004. Su categoría profesional era la de Ayudante de camarera, y su salario 982,50 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2.- La empresa demandada se dedica a la actividad de café-bar, y su nombre comercial es "Bar Bretema". 3.- La actora trabajaba algunos días de mañana, entrando a las 11 horas, y otros de tarde, entrando a las 19,30 horas y libraba los martes. El bar cerraba a las 5 o 6 horas de la mañana. 4.- La empresa no se encontraba satisfecha con el rendimiento de la actora en el trabajo, y la forma de desempeñar sus funciones. 5.- Doña Regina inició una situación de I.T. en fecha 25 de junio de 2004, permaneciendo en dicho estado en la actualidad. 6.- El 8 de julio de 2004, la empresa remitió a la actora un burofax en el que se le comunicaba "que al amparo del artículo 54 y ss del Estatuto de los

Trabajadores , he decidido extinguir con efectos del día 9 de julio de 2004, la relación laboral que le une con usted, en atención a su bajo rendimiento e indisciplina en el trabajo desde que comenzó a prestar servicios".

Se le indica asimismo que al amparo del artículo 56 del ET se reconoce la improcedencia del despido consignando la cantidad de 655 euros en concepto de indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado. 7.- El 8 de julio de 2004 la empresa presentó un escrito ante este Juzgado informando de la consignación en la cuenta del mismo de la suma de 655 euros correspondiente a la indemnización de Doña Regina , a los efectos del artículo 56 ET . El día 9 de julio se presentó otro escrito ampliando la consignación a 677,91 euros. 8.- El 2 de agosto de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación, que resultó sin avenencia 9.- Doña Regina no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo rechazar la demanda interpuesta por Doña Regina contra la empresa María del Pilar ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por la que se interesaba la declaración de nulidad del despido, por invocada vulneración de derechos fundamentales, declarando expresamente probado: (a) que la accionante había iniciado situación de IT en 25/06/04; (b) que en 08/07/04 fue despedida con alegación de "bajo rendimiento e indisciplina en el trabajo desde que comenzó a prestar servicios»; (c) que en la comunicación se reconocía la improcedencia del despido y se le indicaba haberse consignado en el Juzgado el importe de la indemnización; y (d) que la empresa "no se encontraba satisfecha con el rendimiento de la actora y la forma de desempeño de sus funciones».

Bajo tales presupuestos de hecho el recurso interpuesto por la trabajadora se limita al examen del Derecho aplicado, denunciando infracción de los arts. 54, 55 y 56 ET . 2.- La censura es inacogible, por la básica consideración de que el factor supuestamente atentatorio contra derechos fundamentales - la enfermedad de la trabajadora- no es tal ni da lugar a la secuencia - nulidad del cese- que la recurrente sostiene. En efecto, reiterando los precedentes que significan las SSTS 02/11/93 Ar. 8346, 19/01/94 Ar. 352, 23/05/96 Ar. 4612 y 30/12/97 Ar. 1998/447 , la doctrina unificada ha afirmado que "[...] la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable [...], cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral [...]». En la afirmación contraria "[...] se confunden dos principios constitucionales - el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria - que tienen un distinto alcance [se citan las SSTS 17/10/90 Ar. 7929; 23/09/93 Ar. 7032; y 17/05/00 Ar. 5513) [...] [y] la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación [...], es [...] que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento [...], porque para establecer la...

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