STSJ Asturias , 11 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO:1156/00 RECURRENTE: Dolores PROCURADOR: ISART GARCIA RECURRIDO:TEARA CODEMANDADO:PRINCIPADO SENTENCIA NÚM. 1151/05 ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. ANTONIO APARICIO PEREZ En OVIEDO, a once de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1156/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Isart Garcia, en nombre y representación de DÑA. Dolores , contra Resolución del TEARA de fecha 23 de mayo de 2000, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 33/495/99 y 33/1143/99, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo nº

LO16/99, dictado en el expediente 89-98, Acta A02 nº840, y contra la resolución dictada en el expediente sancionador nº 02-008840-S, respectivamente. Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado. Y codemandada la Comunidad Autónoma del del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. ANTONIO APARICIO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 27 de julio de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas por entender que no se ha producido donación alguna y, consiguientemente, al no haberse cometido infracción, no cabe la imposición de ninguna sanción.

Por medio de otrosi interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor si procede, de las costas procesales.

Conferido traslado al Principado de Asturias para que contestara la demanda en el plazo de veinte días, lo hizo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de julio, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo interpuesto el día 29 de junio de 2000 por la procuradora Doña Consuelo Isart García en nombre de Doña Dolores la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de mayo de 2000, reclamaciones 33/495/99 y 33/1143/99, desestimatoria de la reclamación planteada contra Acuerdo nº

LO16/99 relativo al Acta A02, nº 840, y contra Acuerdo relativo al expediente sancionador nº 02-00840-S.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte actora la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por entender aplicable el período de prescripción de cuatro años establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , refrendado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, cuya Disposición Final Cuarta , ordinal tercero señala que "la nueva redacción dada por dicha ley al artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de Enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente", a lo que ha de decirse que el Tribunal Supremo en Sentencia de casación en interés de ley de fecha 25...

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