STSJ Cantabria , 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1633
Número de Recurso840/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01226/2005 Recurso núm. 840/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados FOGASA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 DE Junio 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por sentencia del juzgado de lo Social n° 4 de 20-9-02 se reconoció al demandante el derecho a obtener de su empresa la cantidad de 10.654,85 euros.

    De esta cantidad, únicamente constituían salarios en sentido estricto 2.634,09 euros.

  2. - El 14-10-03 se dictó auto de insolvencia por el referido juzgado.

    En esta fase de ejecución de la sentencia indicada el actor obtuvo 5.260,09 euros.

  3. - El salario día reconocido al demandante suma 93,87 euros.

  4. - El duplo del salario mínimo interprofesional diario correspondiente a 2003 asciende a 30,08 euros.

  5. - Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo con el íntegro contenido visto en autos.

    La demandada ha reconocido al actor la suma de 421,12 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor, al haber percibido al momento del dictado del auto declarando la insolvencia empresarial, 5.260,09 , habiéndose reconocido al demandante el derecho a obtener 10.654,85 de los que solo 2.634,09 constituyen salarios en sentido estricto, reconociendo el Organismo demandado el pago al actor por dicho concepto de 421,12 , en aplicación del límite legal impuesto en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha efectuado el prorrateo respecto de la cantidad obtenida en ejecución de sentencia y, finalmente, se lleva a cabo el cálculo de los días de salario restantes, multiplicados por el límite del doble del salario mínimo interprofesional de lo que resulta la cifra reconocida por el Fondo.

La parte actora reclama el resto, hasta el total salarial reconocido en la resolución judicial, en el recurso de suplicación interpuesto por su representación letrada, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.174 del Código Civil . El citado art. 33.1 del ET , establece la doble limitación a la obligación de pago de los salarios, como responsabilidad subsidiaria del Organismo demandado Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), por importe no superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días. Siendo el precepto una transposición de la Directiva Comunitaria europea 80/987/CEE , sobre aproximación de la legislaciones de los estados miembros, relativas a la protección de los trabajadores asalariados, puesto que la Directiva prevé, en su artículo 3 , la obligación de los estados miembros de adoptar las medidas necesarias, a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los contratos de trabajo o relaciones labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 que permite limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, estableciendo la duración del periodo que de lugar al pago de los créditos impagados que no podrá, sin embargo, ser inferior a un periodo correspondiente a la remuneración de los últimos tres meses de la relación laboral o, excepcionalmente, ocho semanas; y, en la regla 3ª, del mismo art. 4 , que los estados pueden limitar la cuantía de los pagos efectuados a límites que no podrán ser inferiores al umbral social compatible con el objetivo social de la Directiva. Entiende...

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