STSJ Cantabria , 21 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1608
Número de Recurso861/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01185/2005 Rec. Núm. 861/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Salvador siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de mayo de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Salvador , con D.N.I. nº NUM000 , nació el 26-4-1949, está afiliado a la

    Seguridad Social con nº NUM001 .

  2. - Por resolución de 18-2-2000 el actor fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador, con derecho a percibir pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 90154 pesetas.

  3. - Con fecha 13-9-2004 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de incremento del 20%

    de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total.

  4. - Por resolución de 24-9-2004 le fue denegada la solicitud por no serle de aplicación el incremento del 20%.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual del beneficiario de instalador por cuenta propia, reconocida en resolución de 18 de febrero de 2.000, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al que se encontraba afiliado el actor, dado el reconocimiento del que deriva la actual reclamación anterior a la vigencia del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril , que modificó el artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y reconoció el derecho al incremento del 20% de la prestación, cuanto el pensionista tenga edad igual o superior a los 55 años, condicionado a los requisitos que expresa la referida norma, y, en la disposición adicional única, que será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2.003.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del principio de igualdad contenido en los artículos 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución española , en interpretación y aplicación, de la disposición Adicional única mencionada, por la que se extiende el reconocimiento del incremento de la prestación de incapacidad permanente total a los integrantes del RETA, solo a partir de la fecha que expresa, por entender que la norma legal no ampara tal limitación de derechos, a las declaraciones de incapacidad permanente anteriores a enero de 2003, lo que considera discriminatorio, siendo las situación objetivas idénticas, no estando justificada la desigualdad, ni superando el juicio necesario de proporcionalidad por el resultado producido y la finalidad pretendida, respondiendo la reforma a la recomendación sexta del Pacto de Toledo que prevé que de forma progresiva se vaya procediendo, a una simplificación e integración de los regímenes especiales a que remite el art. 10.4 de la LGSS , norma, que no establece limitación alguna de carácter temporal a en la mejora propuesta para los trabajadores autónomos referida a la incapacidad permanente total cualificada, aquí cuestionada, en el Acuerdo para el Desarrollo y la Mejora del Sistema de Protección Social del 2.001, al que responde la referida. La única limitación impuesta, la temporal del derecho reconocido, dado que la única razón que puede justificar la aludida limitación atiende a criterios económicos o presupuestarios, de entender de aplicación la mejora a todos los trabajadores autónomos, beneficiarios de la prestación cualificada, no se integra en norma alguna aplicable al supuesto, pretendiendo la parte recurrente, por ello, que es discriminatoria la diferencia de trato, en especial, por la existencia de superávit en el RETA, que se declara en la Exposición de Motivos de la Ley 28/03, de 29 de septiembre , desde la perspectiva de la Constitución, ya que entiende que la medida no se justicia ni es razonable, por lo que el trato discriminatorio invocado conllevaría la estimación de la demanda y el reconocimiento del incremento de pensión solicitado.

La cuestión ha sido objeto de resolución por sentencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2.004 (rec. núm. 526/2004) que ratifica el criterio expuesto en otras anteriores que cita, en sentido contrario al expuesto en el recurso. Así, en la referida sentencia se declara que "es...

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