STSJ Cantabria , 14 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1595
Número de Recurso969/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01159/2005 Recurso núm. 969/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a diez de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rita , sobre despido, siendo demandado el Santo Hospital Civil-Residencia Municipal de Castro Urdiales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de julio de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante Dña. Rita , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Residencia Municipal de Castro Urdiales, con una antigüedad de 7 de abril de 1999, categoría profesional de Auxiliar de Dependencia, y percibiendo un salario de 36,36 euros diarios con prorrata de pagas extras.

  2. - Con fecha 11 de mayo de 2005 se le notifica carta de despido de 9 de mayo de 2005, cuyo contenido se da por reproducido en los folios 6 y 7.

  3. - Con fecha 13 de mayo de 2005 fue presentada conciliación previa ante el ORECLA, celebrándose el acto el 24 de mayo de 2005, con el resultado de "Sin avenencia". En dicho acto, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 8480,97 euros.

  4. - Con fecha 25 de mayo de 2005, la empresa demandada presentó escrito en el Decanato, acompañando resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad de 8480,97 euros en concepto de indemnización.

  5. - La actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de mayo de 1997 mediante diversos contratos temporales. Ha percibido subsidio de desempleo de 15 de noviembre de 1997 a 8 de diciembre de 1997 y prestación de desempleo de 19 de marzo de 1999 a 6 de abril de 1999.

  6. - La actora ha prestado servicios para la demandada sin solución de continuidad desde el 7 de abril de 1999 hasta el 9 de mayo de 2005, mediante diferentes contratos temporales y el último indefinido.

  7. - La demandante ha estado en incapacidad temporal desde el 25 de marzo de 2005 a 16 de mayo de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por la actora en reclamación por despido que declara improcedente por reconocerlo así la entidad demandada que consigna el importe de la antigüedad de la trabajadora relativo al último contrato suscrito del día 3 de marzo de 2.000 (la indicada en la papeleta de conciliación presentada por la trabajadora), reconociendo a efectos de la indemnización resultante, la del anterior, iniciado el día 7 de abril de de 1.999, aún declarando probado que la secuencia contractual temporal previa comienza el día 15 de mayo de 1.997, al producirse un lapso temporal significativo de interrupción de la prestación del servicio, que sitúa desde el 19 de marzo de 1.999 al 6 de abril siguiente, imponiendo el devengo de salarios de tramitación tras el despido y el alta del proceso de incapacidad temporal que le afectó hasta la consignación efectuada, inicialmente, por la empresa relativa al reconocimiento de la improcedencia del despido.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la modificación del ordinal fáctico primero, para que se haga constar que la antigüedad de la actora es la de 15 de mayo de 1.997, en lugar de la consignada, por las razones que expone en el siguiente motivo del recurso destinado a la denuncia por infracción jurídica en la sentencia recurrida, dato que funda documentalmente en el correspondiente informe de vida laboral de la trabajadora y contratos de trabajo suscritos.

No se accede a la revisión propuesta, por cuanto, para el análisis de la infracción jurídica denunciada en el siguiente motivo del recurso, es suficiente con el relato fáctico de la instancia, en el que se concretan, en el ordinal fáctico quinto, la secuencia de los contratos suscritos y demás circunstancias relevantes, como la duración de su interrupción, siendo precisamente el objeto de la litis, la antigüedad de la trabajadora a efectos de la indemnización del despido improcedente que le afecta, por lo que sería predeterminante del fallo y, por tanto de inadecuada ubicación -como en el texto impugnado-, la conclusión pretendida por la recurrente, al ser su adecuado análisis objeto de la revisión del derecho aplicado que también pretende la recurrente.

SEGUNDO

En orden a la denuncia de infracción jurídica planteada contra la sentencia de instancia, con apoyo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la vulneración de lo dispuesto en los artículos 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende la parte recurrente que con independencia de que la actora hay percibido prestación por desempleo entre los contratos referidos, ello, no impide que pueda considerarse como única, la relación laboral mantenida desde el inicio, el 15 de mayo de 1.997, fecha en la que comienza la prestación de servicios efectiva, de forma continuada y con igual contenido, con independencia del tipo de contrato suscrito sin que existan interrupciones significativas, entre ellas, la expuesta por el Juez "a quo", a lo que la parte impugnante del recurso opone que en la demanda de conciliación la trabajadora, inicialmente, solo reclama la...

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