STSJ Cantabria , 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1502
Número de Recurso941/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01092/2005 TSJ. CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER Sentencia Núm. 1092/05 Rec. Núm. 941/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Srª. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Srª. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel siendo demandado Autobuses Palomera S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de julio de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Juan Manuel ha venido prestando servicios para la empresa AUTOBUSES PALOMERA S.A., antigüedad de 07/06/95, categoría profesional de conductor mecánico y salario de 1.346 .

  2. - El actor con fecha 26 de Mayo de 2005 recibió carta de despido que literalmente dice:

    "Por medio de la presente, pongo en su conocimiento la decisión de proceder a su despido con fecha de efectos del día 26 de mayo de 2005 al amparo de lo dispuesto en el art. 54.1. d) Y e) en relación con lo establecido en el capítulo V del Laudo Arbitral para el sector del Transporte de Viajeros por Carretera, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajado normal o pactado y por trasgresión de la buena fe contractual.

    Recordará que tuvimos que tomar esta misma decisión el pasado 9 de Junio de 2004 por motivos similares a los que ésta trae causa.

    En aquélla ocasión se llegó al acuerdo de su readmisión, comprometiéndose Vd. a enmendar su conducta y realizar en adelante sus cometidos con la diligencia que es normal y habitual en la empresa, pero por desgracia, poco tiempo duró la normalidad y sus buenos propósitos.

    Aunque la empresa le ha seguido otorgando un margen de confianza con el fin de no enquistar la situación y mantener un adecuado clima de trabajo, Vd. se ha aprovechado de la situación y reiteradamente se ha saltado las normas establecidas por la empresa. Al punto, recordará que el pasado 10 de marzo tuvo que ser amonestado por entrar en la campa del garaje a una velocidad escandalosa, cuando está limitada a 5 Kms/h. por una señal a la entrada, pudiendo producir daños en el vehículo por ser una zona de pequeños baches, amén de estar continuamente transitada por otros vehículos y conductores. Dos días después de esta amonestación, entró Vd. dando saltitos a base de pisar y soltar el embrague.

    Convendrá que éstas y otras actitudes similares no son admisibles. Es ridículo e incluso vejatorio para ambas partes que la empresa vaya a tener que convertirse en "centinela" del cumplimiento de su cometido.

    Se evidencia que cuando existe buena fe, esto no es necesario.

    Vd. también sabe la obligación de mantener los autobuses que se le adjudican en estado decoroso y limpio, aunque solo sea por respeto a los clientes. Cuando utiliza el primer microbús, se limita unas veces a dar le un ligero barrido, mientras otras, obviando lo primero, pasa directamente la fregona sin agua. Cuanto utiliza el segundo microbús, no se molesta ni siquiera en hacer esto, le aparca y se acabó y es al compañero que le sigue al que le toca aguantar las críticas de los viajeros y a la Dirección de la empresa apechugar con las quejas de su compañero, porque no siempre puede esta Dirección percatarse anticipadamente de lo que Vd. ha dejado de hacer y hacerlo directa y personalmente para que los viajeros encuentren el autobús decente.

    Como consecuencia de la existencia de diferencias entre los delegados de personal y el administrativo de la empresa en la valoración de los tiempos de las rutas, se profundizó y analizó cuidadosamente las mismas. De este análisis resultó que Vd. sistemáticamente las alarga a su conveniencia y sin razón alguna, bien saliendo antes de lo racionalmente lógico para su realización, bien llegando más tarde de lo habitual e incluso haciendo paradas innecesarias con el sólo objeto, como se decía, de alargar artificialmente su jornada laboral. La empresa se ha tomado la molestia de comprobar personalmente dónde, cómo y porqué realizaba una parada habitual de unos 10 minutos al término de un servicio y de regreso al garaje, encontrándose con la sorpresa de que paraba en una desviación de la carretera y allí dejaba transcurrir el tiempo, hasta emprender nuevamente ruta.

    Este hecho engañoso, desleal y realizado de mala fe ha provocado que se haya perdido ya toda la confianza en Vd. Rogamos se sirva firmar un duplicado de la presente a los efectos de recepción y constancia, sin que ello implique conformidad con el contenido de la comunicación".

  3. - Asimismo la empresa con fecha 26/05/05 notificó al actor comunicación escrita que literalmente le manifestaba:

    "Habiendo adoptado la empresa la decisión de proceder a su despido con fecha del día de hoy, 26 de mayo de 2005, que le ha sido comunicada en debida forma, a los efectos previstos en el arto 56.2 del T.R.L. del Estatuto de los Trabajadores y dentro del plazo de las 48 horas hábiles siguientes al mismo, ante la dificultad de probar de forma fehaciente la falta imputada, la empresa reconoce la improcedencia del despido y le ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 20.745 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio, importe que será depositado a su disposición en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social.

    Rogamos se sirva firmar un duplicado de la presente a efectos de notificación y constancia".

    La empresa ha procedido a consignar ante el Juzgado de lo Social, dentro de las 24 horas siguientes la suma de 20.745'00 .

  4. - El actor, asimismo fue despedido con fecha 9 de Junio de 2004, Y en fecha 15 de Julio de 2004, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio judicial, por el que la empresa dejó sin efecto el despido y procedió a la readmisión.

  5. - La empresa tiene 30 trabajadores.

  6. - Con fecha 20/09/02 en la empresa demandada se constituyó el consejo sindical SCAT, en el que figura como elegido el demandante Sr. Juan Manuel . En la actualidad es delegado sindical del señalado sindicato.

  7. - La empresa en sus comunicaciones con los trabajadores lo ha llevado a cabo exclusivamente con los delegados de personal, Sres. Juan Francisco y Andrés .

  8. - Entre trabajador y empresa ha existido una conflictividad, imponiendo ésta a aquél diversas sanciones, habiendo sido impugnadas por el trabajador.

  9. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal.

  10. - Con fecha 14 de Junio de 2005 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido del actor con efectos desde el día 26 de mayo de 2.005, con la condena a La empresa demandada del pago de indemnización y salarios de tramitación...

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