STSJ Cantabria , 19 de Agosto de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1239
Número de Recurso827/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00922/2005 Rec. Núm. 827/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Mª Teresa Marijuán Arias MAGISTRADOS Ilma.Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diecinueve de agosto de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel siendo demandada la empresa Audiovisual Cantabria S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de mayo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Jose Miguel ha venido prestando servicios para la demandada "AUDIOVISUAL

    CANTABRIA S.L.", con una antigüedad de 03/10/2002 y con una categoría profesional de auxiliar de publicidad, pactado por la partes en el contrato laboral, percibiendo un salario diario de 49,60 al día con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 16 de Febrero del 2005, la empresa remite una carta al actor que literalmente recoge lo siguiente:

    "Muy Sr. nuestro:

    Esta Empresa se ve en la necesidad de rescindir su contrato de trabajo de forma unilateral, con efectos al día de hoy, al no encajar en el perfil de la empresa, así como por su falta de adecuación al proyecto inicial para el que fue contratado.

    En cualquier caso, lamentamos profundamente la decisión que nos hemos obligados a adoptar, quedándole sinceramente agradecidos por el tiempo dedicado a esta Empresa".

    Asimismo en este acto, se reconoce la improcedencia del despido y se le hace ofrecimiento de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (5.437.-) en concepto de indemnización por despido, equivalente a 45 días de salario por año de servicio, sobre una antigüedad de 3 de Octubre de 2002 y un salario de 49,60 , con parte proporcional de paga extra incluida.

    Citada cantidad la tiene a disposición en el domicilio de la empresa, apercibiéndole que en caso contrario aquélla consignada en el Juzgado de lo Social en el plazo de cuatro y ocho horas siguientes a la fecha de efectividad del despido.

    Le rogamos que firme esta carta como acuse de recibo de la misma".

  3. - El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal de la empresa.

  4. - La empresa demandada ha consignado judicialmente las cantidades ofrecidas al trabajador y en el plazo de 48 horas posteriores a la fecha del despido.

  5. - Intentada conciliación ante el ORECLA el día 14 le Marzo de 2005 por la parte, el acto se cierra sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la excepción de acumulación indebida de acciones, respecto de la categoría profesional que expone en la demanda el trabajador y convenio colectivo aplicable que pretendidamente inciden en el cálculo del salario regulador de los efectos del despido, declarando que el salario modulador es incluso inferior al tomado en consideración por la empresa para la consignación al reconocer la improcedencia de la decisión extintiva, en atención al promedio de las nóminas percibidas por el trabajador los últimos doce meses, si bien está al consignado a efectos de limitación de salarios de tramitación del comunicado.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación Letrada del trabajador, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para la revisión del hecho declarado probado primero, en orden al salario diario que declara probado, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, con fundamento documental en la nómina del mes de febrero de 2.005 percibida por el trabajador, de la que practicando un simple cálculo aritmético deduce que percibe 53,12 diarios, con prorrata de pagas extra. De la nómina del mes de enero anterior, obrantes ambas unidas a las actuaciones, deduce incluso uno superior de 53,74 . En un segundo motivo del recurso, con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en orden al promedio de salarios calculado en la sentencia recurrida, al percibir el actor un salario fijo mensual, como de las nóminas obtiene. En el tercero, con igual apoyo procesal, entiende que la sentencia impugnada infringe el art. 27 y siguientes del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 8 de junio de 1.998 y TSJ de Cantabria de 15 de marzo de 2.002 (R.º 173/2002), al considerar que no existe acumulación indebida de acciones por pretender la aplicación de un convenio colectivo en el que se clasifican las funciones realizadas por el actor y de lo que depende la percepción de un salario superior al declarado probado el pretendido en demanda (hecho tercero apartado tercero de la demanda), por lo que invocando la existencia de incongruencia omisiva que impide a la Sala resolver la cuestión en única instancia, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre este aspecto, pretende la devolución de los autos al Juzgador al objeto de que se pronuncie sobre la aplicación del convenio colectivo invocado por el demandante y la adecuación entre las funciones por el ejercitadas y la categoría aludida en la demanda con...

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