STSJ Cantabria , 10 de Agosto de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:1236
Número de Recurso766/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00915/2005 Recurso núm. 766/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª. Teresa Marijuan Arias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diez de agosto de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino (U.G.T.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino en su condición de Secretario General de U.G.T. en el Hospital Marqués de Valdecilla, siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud y otro, sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 10 de mayo de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El Hospital Universitario Marqués de Valdecilla tiene como personal propio de su plantilla a trabajadores con categoría profesional de Pinche de cocina.

  2. - El citado Hospital presta el servicio de comedor a los pacientes ingresados, para lo cual cuenta entre sus instalaciones con una cocina ubicada en el nuevo edificio en la planta baja. Además el Hospital presta el servicio de cafetería para el personal a su servicio y también el servicio de comedor del personal de guardia que incluye el servicio de desayuno, comida y cena.

  3. - Estos dos últimos servicios citados han sido adjudicados a la empresa Mediterránea de Catering, S.A., a partir de septiembre del 2004, y por un período de 24 meses. El pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la contratación de de dicho servicio, obra en autos y se da por reproducido.

  4. - Por decisión de la Dirección Gerencia del Hospital, los trabajadores del hospital con categoría profesional de Pinches de cocina, son los encargados de trasladar la comida o cena preparada por la empresa Mediterránea de Catering para el personal sanitario adscrito a urgencias y a cuidados intensivos que por razones de su trabajo, no pueden desplazarse al comedor y deben permanecer en su puesto de trabajo.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El actor, en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de UGT, formuló demanda de conflicto colectivo frente al Servicio Cántabro de Salud y a la empresa Mediterránea de Catering, S.A., solicitando que se anulase la decisión y práctica del Hospital U. Marques de Valdecilla de atribuir al personal propio (pinches) la función de trasladar las comidas o cenas desde la cocina del comedor hasta el Servicio o Unidad asistencial donde presta sus servicios, y que dichas funciones fuesen asumidas por la empresa adjudicataria del servicio de cafetería y comedor, Mediterránea de Catering. La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, entra a conocer del fondo del asunto y desestima la demanda. Antes de entrar a analizar el único motivo del recurso formulado por el reclamante, se hace necesario analizar de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  1. - El fondo de la controversia se refiere a la procedencia o improcedencia de asignar determinadas funciones a un concreto personal estatutario al servicio del Servicio Cantabro de Salud (pinches), en atención a considerar que estas corresponden al personal de la empresa a la que ha sido adjudicado el servicio de cafetería y comedor, por lo que, en principio y en atención exclusivamente al criterio de la materia a que afecta, pudiere corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, al tratarse de un litigio entre la gestora y el personal estatutario.

  2. - El criterio jurisprudencial y de esta Sala hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , era claro: atribuir la competencia al orden jurisdiccional social, de conformidad con el artículo 45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de mayo , vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de junio (por todas baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004, RJ 5350); incluso en los supuestos de delimitación de las funciones que desempeña o pudiera desempeñar el personal estatutario y en la determinación de las funciones o cometidos que la entidad gestora pudiere asignar a determinado personal en atención a su capacitación específica, materia propia de la jurisdicción social, como se había afirmado en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998 y 20 de noviembre de 2003. 4.- Esta Sala mantuvo idéntico criterio tras la entrada en vigor de dicho Estatuto, en diversas sentencias y por las razones expuestas en las mismas, entre las que cabe citar las de 2 de febrero de 2005 (Rec. 1003/04 y 1164/04).

  3. - Ahora bien, debemos replantearnos esta decisión y cambiar el criterio expuesto, tras conocer...

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