STSJ Cantabria , 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1146
Número de Recurso519/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00856/2005 Rec. Núm. 519/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a quince de julio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luisa y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Luisa y otro siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 9 de marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes Dª. Luisa , con DNI NUM000 y D. Lucio , con DNI nº NUM001 , eran respectivamente esposa e hijo de D. Luis Carlos .

  2. - El 2 de noviembre de 1.999 D. Luis Carlos falleció como consecuencia del desprendimiento de la fachada noroeste del edificio de Traumatología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla sobre la azotea del edificio contiguo y anexo que sirve de unión entre el siniestrado y el edificio de Residencia General.

  3. - Con fecha 17 de abril de 2.000 fue emitido informe por la Inspección de Trabajo en el que se contienen las siguientes conclusiones: "1. La caída de la hoja exterior de la fachada de la torre de Traumatología tuvo sus causas en la disposición constructiva y ejecución en origen de su sistema de sujeción a la estructura del edificio, basado en el apoyo a nivel de cada planta en una parte de su anchura, que se ha revelado ineficaz. En definitiva, se estima que existió en origen un defecto en el sistema de construcción efectuado en la fechada siniestrada, que constituyó un vicio oculto para el INSALUD, quien recibió el edificio con las preceptivas certificaciones técnicas de correcta construcción. 2. De la información que se ha consultado se deduce que no se observaron síntomas que hicieran prever un accidente del tipo del ocurrido. De hecho el informe de la empresa SGS, referente al estado de la estructura y fachadas del edificio, no puso de manifiesto nada referente a un posible daño de esta naturaleza y magnitud, sino que únicamente evidenció algunas anomalías, como separación de baldosín y mala ejecución del remate inferior de fachada en la unión de albardilla y lámina impermeabilizante, lo que atribuye fundamentalmente a dos causas, falta de estanqueidad en las juntas de baldosín e inadecuado remate de la lámina impermeabilizante. 3. En definitiva, ni el riesgo se previó en origen, en el diseño y ejecución de la construcción del edificio, ni fue detectado posteriormente en las revisiones técnicas citadas, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el mantenimiento y conservación del edificio (fachada)

    y el resultado producido, desenlace que se considera de imposible previsión para la dirección del centro, al no haber sido previsto ni siquiera por los facultativos que estudiaron la estructura y las fachadas. A mayor abundamiento, la fachada, por su diseño uniforme, sin huecos (que a la vez que contribuirían a la unión de la fechada con el tabique interior y a estructura, habrían constituido puntos de referencia donde se hubieran podido manifestar externamente -grietas, desprendimientos parciales- las tensiones de la fachada), no mostró ningún síntoma que sirviera de aviso del riesgo de desplome, ni en la magnitud en que se produjo, ni en grado inferior. En conclusión con todo lo expuesto, y sin perjuicio de superiores criterios o de lo que se pueda determinar en su caso en la vía jurisdiccional penal abierta, es criterio del Inspector que suscribe que no puede determinarse fehacientemente la concurrencia de falta de medidas de seguridad imputables al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla en el accidente objeto del presente informe. 2.- Consecuentemente, no apreciando la concurrencia de falta de medidas de seguridad imputables al Hospital (Insalud), ni se inicia ningún procedimiento sancionador, ni se puede proponer el recargo de prestaciones".

  4. - Por la demandante se inicia expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa Hospital Universitario Marqués de Valdecilla en el accidente laboral sufrido por su esposo D. Luis Carlos . Por resolución de 24 de mayo de 2.004 se resuelve: "Denegar la petición por Dª.

    Luisa contra la empresa Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido". Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 1-7-04, siendo desestimada por resolución de 15-7-2.004.

  5. - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander se dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de fecha 14-1-2.000. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial desestimó mediante auto de 11-12-2000 el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14-1-2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander . En el último párrafo del razonamiento jurídico quinto se llega a la conclusión: "A la vista de todos los dictámenes anteriores, documentos, expedientes e informes, no puede ser otra que aquélla a la que acertadamente ha llegado el Juez instructor en el auto recurrido: no era previsible el desprendimiento de la fachada. Ni para la dirección del Hospital, ni para una empresa especializada en patología de estructuras de edificaciones, ni para los distintos arquitectos que han emitido informes durante la tramitación de las diligencias".

  6. - Con fecha 10-10-2.003 ha sido dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Luisa y D. Lucio contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa sobre responsabilidades patrimoniales de las Administraciones Públicas dirigida contra el INSALUD y el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla en el expediente nº 39/11/2001, sobre responsabilidad patrimonial, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a abonar a Dª. Luisa la cantidad de 180.303,63 y a D. Lucio la cantidad de 90.151,82 en ambos casos, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición"...

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