STSJ Cantabria , 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1147
Número de Recurso542/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00854/2005 Recurso núm. 542/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a quince de julio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Cyclops, sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Marzo 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los trabajadores Ángeles , Blas , Estíbaliz y Maribel , venían prestando sus servicios profesionales para empresas que tenían concertada la prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común con la Mutua Cyclops.

  2. - Vigente la relación laboral, dicha trabajadores iniciaron procesos de I.T. derivados de enfermedad común, siéndoles abonado el subsidio por sus respectivas empresas por la vía de pago delegado y con cargo a la Mutua Cyclops.

  3. - Los citados trabajadores permanecieron en situación de I.T. durante los siguientes períodos:

    Ángeles : de 22 de enero de 2002 a 15 de abril de 2002. Blas : de 30 de Septiembre de 2002 a 18 de Octubre de 2002.

    Estíbaliz : De 8 de Julio de 2002 a 24 de noviembre de 2002.

    Maribel : De 16 de Julio de 2002 a de marzo de 2002.

  4. - Durante la situación de I.T. estas trabajadoras cesaron en sus respectivas empresas y fueron dados de baja en Seguridad Social, procediendo la Mutua Cylops a abonar el subsidio de I.T. en régimen de pago directo desde esa fecha y hasta el alta médica.

  5. - La fecha de inicio del pago directo del subsidio de I.T. fue:

    Para Ángeles : 2 de Febrero de 2002, Para Blas : 1 de Octubre de 2002.

    Para Estíbaliz : 9 de Julio de 2002.

    Para Maribel : 17 de Julio de 2002.

  6. - Por este concepto ha abonado la Mutua las siguientes cantidades:

    Ángeles : 666,58 euros.

    Blas : 419,42 euros.

    Estíbaliz : 3.280,44 euros.

    Maribel : 3.956 euros.

  7. - La Mutua actora solicitó al INSS con fecha 19 de Mayo del 2004 el reintegro de dichas cantidades que fue desestimado por resolución de 23 de Junio de 2004. Se formuló reclamación previa el 26 de Julio del 2004, desestimada el 7 de Septiembre del 2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la Mutua patronal y declara que la prestación de incapacidad temporal devengada por los trabajadores, una vez extinguido su contrato de trabajo, debe seguir prestándose con cargo a la Mutua aseguradora de la situación en la empresa en que venían prestando servicios hasta dicha extinción, en atención a la normativa que cita relativa a que las Mutuas aseguradoras de tal situación deben asumir la cobertura de la prestación económica con igual alcance que las entidades gestoras de la seguridad social, pues la situación es la misma desde el inicio, no suponiendo la extinción contractual una de las causas de la extinción de la prestación reconocida, cuestión distinta a la regulada en el vigente artículo 222.1 de la LGSS , según su redacción debida a la Ley 24/2.001 , que no modifica ni el reconocimiento ni la dinámica de la prestación de incapacidad temporal, en cuanto a su nacimiento, duración y extinción, sino, únicamente, con relación a las cotizaciones correspondientes al trabajador, en su caso, y la prestación por desempleo posterior.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua patronal, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los artículos 87 y 200 de la LGSS , (sistema de financiación de las prestaciones del sistema), 222.1 de la LGSS (cotización durante el periodo de desempleo), por inaplicación de lo dispuesto en el art. 51.1.a) de la LGSS , art. 1 del Real Decreto 2.583/1.996 (responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal), por inaplicación; o, en todo caso, interpretación indebida, de los artículos 69.1, 70, 71, 72.2, 73.1 y 80.1 del Real Decreto 1.993/1.995 , del Reglamento de Colaboración de las MATEPSS, en los que se hace mención del alcance de la responsabilidad de la Mutuas respecto a la incapacidad temporal por contingencias comunes, con relación a lo dispuesto en la Disposición Adicional 11 de la LGSS , así como, 20 de la Orden TAS/118/2003. Por interpretación indebida, del artículo 209.3 y 210.4, con relación al 125.1 de la LGSS y doctrina unificada que cita. Impugna la Mutua la resolución tendente a dar prevalencia a la baja médica inicial, vigente el contrato de trabajo, como determinante de la responsabilidad en el abono de la prestación durante el periodo total de incapacidad temporal, solicitando que se declare que, tras la extinción del contrato de trabajo, su responsabilidad corresponde al INSS como entidad aseguradora puesto que la prestación, en este periodo suple al desempleo, no a salarios, periodo en que esta entidad es la perceptora de las cotizaciones del sistema y, específicamente, de los desempleados en situación de incapacidad temporal, no percibiendo la Mutua cotización alguna del desempleo en este periodo, y, en el que además cesa la gestión y control de la situación por dicha entidad pasando a ser del INSS.

No constituyendo doctrina jurisprudencial la contenida en sentencias de otras salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia de diversas comunidades autónomas que la parte recurrente cita, doctrina que sólo emana del Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil), cuestiones similares a la aquí planteada, han sido objeto de resolución por sentencias esta Sala, con relación a un supuesto en ejecución de sentencia relativa a la situación de incapacidad temporal responsabilidad de la Mutua aseguradora vigente el contrato de trabajo que se declara, va más allá del mero agotamiento del plazo...

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