STSJ Cantabria , 27 de Junio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1028
Número de Recurso611/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00761/2005 TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL SANTANDER Rec. Núm. 611/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido siendo demandados EUROLIMP S.L. y otro sobre tutela de derechos, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 4 de abril de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando servicios en el Hospital Marqués de Valdecilla como especialista desde el 1.8.00.

  2. - El demandante es delegado sindical de USO desde enero de 2.003.

  3. - El 20-7-04 se dictó sentencia por quien suscribe con el íntegro contenido que obra en autos. El fallo de esta sentencia reconoció al hoy demandante su derecho a ser fijo en la empresa Unión Internacional de Limpieza S.A. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 17-12-04 .

    (el contenido de las dos resoluciones se tiene por reproducido).

  4. - El 27-9-03 se dictó sentencia por la Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 en la que se falló la falta de acción del demandante en relación con demanda formulada contra Eurolimp y Cesar (su contenido íntegro se tiene por reproducido).

  5. - El demandante ha presentado varias demandas ante los Juzgados de lo Social de Santander, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en la documental de la parte actora.

  6. - El 10-1-03 Eurolimp impuso al demandante una sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo. La carta de sanción ha de ser tenida por reproducida.

  7. - Durante febrero de 2.004, la demandada UNI 2 se subrogó en la posición que ostentaba Eurolimp.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales, declarando que el actor no aporta indicios de la violación de derechos fundamentales pretendida, aun declarando probado que es Delegado Sindical de USO en la empresa, desde enero de 2.003, pues, a pesar de declarar probado la interposición de las demandas que justifica en el acto del juicio oral, entiende que ello no obedece a que se trate de una persecución orquestada y dirigida por la demandada, en contra del demandante y por su cualidad de representante sindical. Sin indicios sólidos, ni racionales de la persecución sindical, siendo una cuestión ampliamente controvertida la decidida por sentencia previa del mismo juzgador de fecha 20 de julio de 2.004, confirmada por la Sala, relativa a su pretensión de fijeza de plantilla como trabajador a tiempo completo, con preferencia sobre otros trabajadores, sin que sea discutido que no haya sido reintegrado en sus derechos laborales, por ello, no siendo la demandada ya empleadora del actor, desestima la pretensión indemnizatoria de reparación de vulneración de derechos fundamentales del trabajador que no considera probada.

La representación Letrada de la parte recurrente, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del hecho declarado probado segundo, a tenor de la prueba documental consistente en comunicación del Sindicato USO a la empresa demandada de fecha 7 de enero de 2.003, en la que se nombra al actor, Delegado Sindical, remitiendo, por burofax, la empresa el 27 de febrero de 2.003, comunicado en el que no reconoce al actor tal condición y le deniega el crédito horario solicitado, escrito posterior de USO a la empresa, de 5 de marzo de 2.003, obrante en las actuaciones en el que se solicita, de nuevo, el reconocimiento como Delegado Sindical del actor; y, nueva comunicación de la empresa de 13 de marzo siguiente, por la que finalmente se efectúa el reconocimiento pretendido, conducta que considera contraria al derecho a la libertad sindical, pues, en interpretación del art. 10 de la LOLS , podrá la empresa negar el disfrute de horas sindicales, pero no, la condición de representante sindical elegido por el Sindicato a un trabajador, ya que no puede interferir en la estructura interna del Sindicato que es quien lo nombra, en especial, existiendo una mejora en el convenio colectivo del sector del limpieza de Edificios y Locales, en que se emplean, en su art. 48, a lo que suma las numerosas ocasiones en que ha acudido al Juzgado el actor, en reclamación profesional, de cantidades e incluso adoptando el acuerdo el 1 de enero de 2.004, la empresa, contrario a los pactos de empresa para hacer fijos a tiempo completo a los trabajadores a tiempo parcial como el actor, con preferencia respecto de otros.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en interpretación del precepto que funda el recurso y el art. 194.3 del mismo Texto Legal, que es preciso a tal fin que documento fehaciente o prueba pericial acredite error evidente del Juzgador, en su libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de lo actuado en la instancia, debida a lo preceptuado en el artículo 87.2 y 97.2 de la LPL , sin necesidad de análisis ni conjeturas y que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso. Y, de los citados documentos, en especial de la comunicación inicial de la empresa en que literalmente niega al actor la cualidad de Delegado Sindical en el centro de trabajo, al no reunir los requisitos del art. 10 de la LOLS , y en consecuencia la negativa al crédito horario, dicho documento precisa interpretación, para llegar a la conclusión de la parte recurrente de que, unilateralmente, deja sin efecto el nombramiento del Sindicato, pues este documento, imputable a la parte demandada, también admite la imparcial interpretación del Juzgador de la instancia, de que lo único negado por la empresa, dentro de sus facultades, son las circunstancias que según el citado precepto autorizan a un Sindicato a designar Delegado Sindical con las consecuencias previstas legalmente frente a dicha empresa. Esta necesaria interpretación o deducción del citado documento, único relevante, pues, el posterior de la...

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