STSJ Cantabria , 13 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:944
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00694/2005 Rec. Núm. 47/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a trece de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio siendo demandado FERROVIAL AGROMAN S.A. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Eusebio , ha venido prestando servicios para la empresa Ferrovial Agromán S.A. con una antigüedad de fecha 24-5-01, y salario de 102,50 .

  2. - El actor extinguió voluntariamente su contrato con fecha 29-8-03.

  3. - El actor no ha percibido los salarios correspondientes a: salario base los 29 días de agosto, plus de actividad de dicho período y complemento de movilidad. Asimismo se le adeuda vacaciones no disfrutadas (403,80), los pluses extrasalariales cotizables (46,80 y no cotizables 157,16) y la paga extra de Navidad 651,29).

  4. - La empresa ha venido abonando al actor un incentivo variable y así en el año 2.001 percibió:

    1.178,40 ; en el año 2.002, 919,42 y 1826,59 y en el año 2.003: 1781,52 .

  5. - Otro trabajador de la empresa de la misma categoría, que coincidió con el actor, y que asimismo dimitió ha percibido en el mes de septiembre de 2.003 en concepto de incentivo variable, la suma de 3.173,12 .

  6. - Con fecha 2 de abril de 2.004, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada por los conceptos que se reflejan en el hecho tercero de la resolución a la cantidad que se concreta por la relación laboral extinguida.

Frente a este fallo interpone el actor recurso por entender le corresponde también la cantidad que se pide por el concepto de incentivo variable y la diferencia que existe entre lo solicitado y concedido por los citados conceptos mediante la formalización de dos motivos.

Al amparo del artículo 191, apartado b) de la LPL formaliza el motivo primero al objeto de que se amplíe el hecho probado cuarto de la sentencia y se haga constar lo siguiente:

"siendo estas cantidades líquidas, resultantes de haber practicado la retención correspondiente al IRPF".

Basa la ampliación en los folios 19 al 29 de los autos.

Igualmente pretende que el hecho probado quinto quede redactado como se indica a continuación:

"Otro trabajador de la empresa, D. Alfredo , de la misma categoría del actor, que coincidió con el actor y que igualmente causó baja voluntaria en la empresa el día 16 de septiembre de 2.003 (folio 51), percibió como parte de la liquidación que le correspondía a dicha fecha, la suma de 3.173,12 en concepto de "incentivo variable".

Este incremento variable lo percibían en la empresa todos sus compañeros de trabajo en los meses de marzo y octubre".

Basa la modificación en los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 145 de los autos.

Las revisiones fácticas solicitadas no pueden prosperar por carecer de trascendencia para resolver la cuestión controvertida, como se razonará en la fundamentación jurídica.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo está residenciado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL . En él se alega la aplicación inadecuada del artículo 54.4º del Convenio Colectivo de la Construcción .

Sostiene que el actor ha venido percibiendo de forma periódica en marzo y en octubre de cada año una cantidad económica en concepto de incentivo variable y no solo él sino...

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