STSJ Cantabria , 8 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00686/2005 Rec. Núm. 337/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a ocho de Junio de dos mil cinco En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala ANTECEDENTES DE HECH PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Lourdes s y otros, siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes

  1. - Los demandantes Dª. Lourdes s con DNI nº NUM000 0; Dª. Ángela a, con DNI nº NUM001 1; D. Germán n con DNI nº NUM002 2; Dª. Leonor r con DNI nº NUM003 3 y Dª. María Consuelo o con DNI nº

NUM004 4, vienen prestando servicios para el Servicio Cántabro de Salud en el Hospital Sierrallana con la categoría de Auxiliar Administrativo pertenecientes al Grupo D 2º.- Los demandantes formalizaron un contrato laboral como Interinos por vacante, al amparo del artículo 15 del E.T . desde las siguientes fechas: Dª. Lourdes s 19 de junio de 1.995, Dª. Ángela a, 15 de marzo de 1.994, D. Germán n, 3 de octubre de 1.994; Dª. Leonor r, 1 de octubre de 1.994, y Dª. María Consuelo o, 15 de marzo de 1.994 3º.- El valor del trienio del Grupo retributivo D era para el año 2.002 de 15,53 para el 2.003 de 15,85 y para el 2.004 de 16,17 4º.- Los actores formularon reclamación previa en fecha 26-2-2.004, siendo desestimadas mediante resoluciones de 19-5, 3-6 y 1-7-2004 TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala FUNDAMENTOS DE DERECH PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de los demandantes con categoría de auxiliar administrativa prestando servicios laborales para el Servicio Cántabro de Salud, reconociéndoles su derecho al trienio por el importe que se concreta en el fallo para cada uno en función de la fecha del contrato, de la reclamación previa, del período reclamado, del número de trienios perfeccionados y de su valor informado Frente a éste recurre la Entidad demandada mediante la formalización de dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , ya que considera la parte recurrente que la previsión del artículo 15.6 del estatuto de los Trabajadores , que equipara los derechos de los trabajadores de duración determinada con los trabajadores de duración indefinida, sólo tendría eficacia respecto a los contratos de trabajo temporales celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 12/2001 Como ya dijo esta Sala en reiteradas ocasiones, a partir de la vigencia de esta norma parece que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato...

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