STSJ Cantabria , 8 de Junio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:904
Número de Recurso371/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00688/2005 TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL SANTANDER Rec. Núm. 371/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a ocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcos siendo demandados el Banco Santander Central Hispano S.A. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 16 de diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Marcos ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 1-6-1977, con la categoría profesional de Técnico-nivel II. 2º.- Con fecha 7-5-1999 el actor se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse, remitiendo carta obrante, Doc. Nº 1 de la prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  2. - En el documento de prejubilación que el actor suscribió con el Banco se regulaban las condiciones del período de prejubilación, y entre otras se preveía que a partir del día siguiente al cese en el servicio activo, se le asignaría al actor un importe bruto anual, o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibiría por doceavas partes, por meses vencidos. La asignación al demandante, anual 6.455.640 ptas. y mensual de 537.970.

  3. - Que publicado el Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde el 1 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 2.002, la demandada procedió a abonarme en diciembre de 1.999, los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de la asignación concertada que pasó a ser de 6.617.028 ptas.

    anuales y 551.419 ptas. mensuales.

  4. - Que en el mes de marzo de 2.000, la empresa demandada, comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (Participación en beneficios año 1.999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, quince cuartos de paga. Consecuentemente y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano S.A., pasaron a percibir 1 paga y ¾, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de participación de beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengada en el año 1.999, tal y como queda establecido en el convenio colectivo en su artículo 18: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". Por ese razón abonan las pagas de beneficios en la cuantía del sueldo base y la antigüedad, art. 12.3 del convenio percibidos en el año de devengo.

  5. - Que, la demandada en la nómina del mes de marzo de 2.000 abona 361.307 ptas. que se corresponden a 6/12 de las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad.

  6. - La parte actora con fecha 14-5-2.003 reclamó a la empresa la cantidad de 4.342,99 o subsidiariamente la de 2.171,50 por el período de mayo de 2.002 a abril de 2.003.

  7. - Con efectos 11-12-2001 y mediante resolución del INSS de fecha 14-12-2.001 aprobó la prestación correspondiente de jubilación por importe mensual bruto de 1.254,07 en 14 pagas anuales lo que hace un total anual de 17.556,98 .

  8. - La parte actora reclama la cantidad de 9.771,84 o subsidiariamente la de 4.463,68 por diferencias salariales por el período de prejubilación desde julio 1.999 a 10-12-2.001 y 11-12-2001 a 31-12-2003, según desglose contenido en hecho duodécimo de la demanda que se da por reproducido.

  9. - Se instó acto de conciliación el 30-1-2004 y se celebró el preceptivo acto con fecha 12-2-2004 que resultó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor en reclamación de diferencias salariales por importe de 9.771,84 o subsidiariamente de 4.463,68 , al estimar la excepción opuesta por la empresa de prescripción de las reclamadas. El actor se declara, es empleado del

BANCO CENTRAL HISPANO, entidad que ha sido absorbida por el BANCO DE SANTANDER, pasando a denominarse, la resultante, tras la fusión por absorción, BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (la entidad demandada), habiendo cesado el actor en la prestación de servicios con efectos al 30 de junio de 1.999, suscribiendo el documento de prejubilación que obra unido a las actuaciones, en cuyas condiciones se pacta que desde el día del cese en el servicio activo, se le asignaría un importe bruto anual, incluyendo salario base y complementos que a esa fecha y en activo le correspondería, estando a la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, siendo la asignación anual y mensual abonada la detallada en el ordinal tercero de la sentencia recurrida. Publicado el Convenio Colectivo de la Banca Privada en noviembre de 1.999, con vigencia desde el 1 de enero del mismo año a 31 de diciembre de 2.002, la entidad demandada procedió a abonar en diciembre de 1.999 los atrasos correspondientes que detalla el hecho cuarto declarado probado y a modificar las asignaciones concertadas.

Producida la fusión por absorción en la entidad demandada, de la entidad de la que procedía el actor, con posterioridad al cese, puesto que en la entidad de procedencia venía percibiendo 16,25 pagas y tras la publicación del convenio les correspondían 18,25 pagas, anuales, en el mes de marzo, la empresa demandada abonó al actor las partes proporcionales de dos nuevas pagas de beneficios en las cuantías que se detalla en el hecho sexto. El demandante instó conciliación 30-1- 04, procediéndose al preceptivo acto el día 12 de febrero del mismo año, relativo a diferencias de cantidades que pretende devengadas durante el periodo de prejubilación corresponden a las dos pagas extra reconocidas, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, pero relativas al periodo en activo anterior a dicho cese, o, subsidiariamente, las correspondientes al periodo anterior al año desde la conciliación previa a la vía judicial. La causa de la desestimación de la demanda es la aplicación del instituto de la prescripción, tanto en el aspecto declarativo como de devengo de cantidades reclamadas, principal y subsidiariamente, que del derecho derivan, al plantearse la acción derivada de la extinción del contrato de trabajo que concluyó en el año 1999, en el año 2003, con posterioridad al plazo del año contemplado en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores que estima de aplicación, puesto que entiende, no es de aplicación el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS , pues la cantidad pactada a la extinción contractual no complementa el complemento del pago de prestación alguna de jubilación, incapacidad permanente o desempleo.

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