STSJ Cantabria , 1 de Junio de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:862
Número de Recurso216/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00652/2005 Rec. Núm. 216/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a uno de junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Hijos de Carlos Albo S.L. la contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Felix siendo demandado Hijos de Carlos Albo S.L. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - En la empresa Hijos de Carlos Albo, S.A. hay nombrados dos Delegados de Prevención, Andrea y Marta .

  2. - Dichos Delegados de Prevención han solicitado a la empresa demandada que les sea entregada una copia de la documentación correspondiente a las condiciones de trabajo, específicamente la referida en los artículos 18 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales .

  3. - La empresa pone a disposición de dichos Delegados de Prevención esta documentación en las oficinas de la empresa para su examen, pero se niega a facilitar una copia.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea como cuestión litigiosa la interpretación que ha de darse a una de las facultades que el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8-11 , de Prevención de Riesgos Laborales, dispone para los Delegados de prevención. En concreto, la de tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado Cuarto del artículo 22 de la esa Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23. Para la parte recurrente la expresión "tener acceso" ha de interpretarse literalmente, de forma que bastaría con el examen en las oficinas de tal documentación, sin que exista obligación legal de obtener copia.

Se trata de un criterio restrictivo, literalista y que restringe el ámbito de esta norma, ya que las instituciones, conforme a un criterio de efectividad (artículo 1284 del Código Civil) han de ser interpretadas en el sentido que produzcan efectos. Y decimos que restrictivo inadecuadamente porque lo que está en juego es ni, más ni menos, que el ejercicio por los delegados de prevención de sus competencias reconocidas en el mismo precepto, ya, que como bien expresa la parte impugnante, tales facultades no son sino medios o instrumentos para subvenir a las atribuciones que en materia de prevención le corresponden, de promoción, colaboración, consulta y vigilancia. Es decir, para desarrollar correctamente las competencia o funciones señaladas, los delegados tienen facultades de recibir...

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