STSJ Cantabria , 31 de Mayo de 2005

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2005:861
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00638/2005 Rec. Núm. 109/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Alejandra siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Alejandra contrato matrimonio con D. Juan Pedro , con fecha 28-01-54.

  2. - Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Medio Cudeyo, de fecha 02-09-91 , se acordó la separación de los cónyuges S. Juan Pedro y Dª. Alejandra .

  3. - Consecuencia a dicha separación no se produjo entre los cónyuges la disolución de la sociedad de gananciales.

  4. - No se inscribió en el Registro Civil la señalada separación de los cónyuges.

  5. - No obstante lo anterior, los esposos Sra. Alejandra y Sr. Juan Pedro reiniciaron una convivencia conyugal con fecha 19-05-98, y así ambos residían en el Bº DIRECCION000 nº NUM000 de Pedreña.

  6. - D. Juan Pedro , realizó testamento con fecha 0103, haciéndose constar su carácter de "casado (si bien consta aún en el Registro Civil separado judicialmente)..." y legando a su cónyuge el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, con facultad de tomar posesión por sí y relevación de inventario y de fianza...

  7. - La actora interesó pensión de viudedad, dictándose resolución con fecha 16-02-2004 por la que se reconoce a ésta una base reguladora de 1.265,91 , porcentaje de pensión 52% y un porcentaje prorrata de 75,43%.

  8. - El porcentaje que correspondería a la actora en razón a un periodo de convivencia computado 19-05-98 al 19-01-04, daría un total de 15.802 días, lo que supone un 86,58% de porcentaje.

  9. - La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada por resolución de fecha 25-02-04.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

Con fecha 23 de marzo de 2005, se dictó sentencia por esta Sala, siendo recurrida en Casación para la unificación de doctrina por la parte demandada y habiéndose promovido igualmente por dicha parte incidente de nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia.

QUINTO

Transcurrido el plazo para formular alegaciones se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver acerca del incidente de nulidad presentado.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la petición subsidiaria de la demanda, deduce recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que lo efectúa al amparo procesal del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando, como primer motivo de su recurso, infracción por errónea aplicación del artículo 174.2 LGSS en relación con los artículos 83 y 84 del Código Civil y jurisprudencia citada.

Conviene subrayar de entrada que la recurrente no discute la reconciliación fáctica reconocida con valor de hecho probado en la instancia, limitándose a la impugnación por motivos de fondo jurídico.

Partiendo de este dato, la presente cuestión fue resuelta por esta Sala en su Sentencia núm. 1345/2003, de 22 octubre . Sentencia que, tras referir la literalidad del art. 84 del Código Civil , señala que "la obligación de poner en conocimiento del órgano judicial la reconciliación no constituye un requisito constitutivo para que ésta produzca efectos y solamente en algún caso podrían los terceros de buena fe, como consecuencia de la falta de comunicación, alegar desconocimiento. Sin embargo la Entidad Gestora no es propiamente un tercero que entable una relación contractual con el asegurado en base a la buena fe, sino que la relación jurídico-administrativa de Seguridad Social se rige por el Derecho objetivo y, de esta manera, los supuestos de hecho que se constituyen en causa de los derechos prestacionales no toman como referencia la voluntad de unas inexistentes partes contractuales, sino la realidad de los hechos, sujeta a prueba". Y continúa, "si se acredita en autos que la reconciliación se había producido el eventual desconocimiento de tal circunstancia por la Seguridad Social antes del hecho causante es irrelevante, puesto que en nada modifica el contenido y vigencia de la relación de aseguramiento, al no nacer ésta de la voluntad de las partes, la cual hubiera podido ser hipotéticamente distinta de haber conocido un determinado hecho que éstas ignoraban. Por el contrario, al tratarse de una relación nacida de la Ley, la misma se desarrolla inexorablemente en función de la realidad objetiva constituida por los hechos que queden finalmente probados en el expediente administrativo o en el proceso, sin que el previo desconocimiento de los mismos por la Entidad Gestora tenga, en principio, efecto alguno".

Sin embargo, la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 15 diciembre 2004 (RJ 2005\2169) revoca aquél criterio estimando precisamente un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra un pronunciamiento de esta Sala. Afirma entonces nuestro Alto Tribunal que "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce «ex lege» unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial".

Es decir, nuestro Tribunal Supremo se separa del anterior criterio de esta Sala diferenciando la "convivencia conyugal práctica o de hecho" y una convivencia conyugal formal con efectos legales.

Interpretación que se ve reforzada por la aún más reciente STS de 2 de febrero de 2005 (rec. núm.

761/2004) que recuerda su precedente pronunciamiento y reitera nuevamente que "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil ". Y expresamente manifiesta que "en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado («la reconciliación...

deja sin efecto lo acordado» en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros" "(...) pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial", adjudicando, en contra del anterior criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la condición de tercero a la Entidad Gestora de la Seguridad Social.

Junto a la superación del criterio de la "convivencia fáctica" y a la condición de tercero de la Entidad Gestora, el Tribunal Supremo aporta como tercera línea argumental la relevancia de la publicidad de estas situaciones, afirmando que "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil (artículo 76 de la Ley del Registro Civil), también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo tiene acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial debe dictar conforme al artículo 84 del Código Civil ".

Esta referencia a la inscripción registral de la Sentencia de 2 de febrero de 2005 pudiera ser interpretada otorgando a ésta una trascendencia determinante siempre que se...

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