STSJ Cantabria , 25 de Mayo de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:826
Número de Recurso325/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00613/2005 Recurso núm. 325/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Lina , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Enero de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Lina , nacida el 3-1-1976, ha venido prestando servicios para la empresa

    SERVICIO CANTABRO DE SALUD con una antigüedad de 1 de Julio del 2002, categoría profesional de técnico de laboratorio.

  2. - La actora realiza las funciones conforme son descritas en el informe de evaluación de condiciones de trabajo el cual obrante en la prueba documental de la parte demandante se da por reproducido.

  3. - El Servicio Cantabro de Salud tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional núm. 7 Mutua Montañesa, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

  4. - La actora padece un proceso de Tendinitis en manguitos rotadores, causando baja por incapacidad temporal en 31-10-03 hasta el 12-12-03, tal proceso fue calificado de etiología común.

  5. - La base reguladora diaria asciende a 44,46 .

  6. - Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se emitió informe donde se destaca:

    Trabajadora Técnico de laboratorio de Anatomía Patológica que presenta dolor en hombro derecho desde hace 18 meses. La patología comenzó en una época de sobrecarga de trabajo y de mayor exposición laboral a movimientos repetitivos de la extremidad superior, microtraumatismo acumulativo, durante la tarea de corte con mirocrotomo.

    El corte con mirocrotomo exige movimiento de flexión y rotación continúa del hombro con inclinación cervical dada la elevada exigencia visual de la tarea.

    A la exploración presenta crepitación local del hombro sin limitación de su movilidad.

    Vista en el Servicio de Reumatología se han practicado pruebas diagnósticas complementarias y ha sido diagnosticada de tendinitis de supraespinoso.

  7. - La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la calificación que la sentencia de instancia ha efectuado porque considera ésta que el proceso de incapacidad temporal deriva de tendinitis, la cual califica como enfermedad profesional. Se debate, en suma, si la tendinitis a que se refiere este litigio, debe ser calificada como tal tipo de enfermedad, ya que figura en el cuadro de enfermedades profesionales, contenido en el aludido Real Decreto de 1.978, en concreto en el apartado E, punto 6.B : "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas".

Siguiendo la iniciativa de la doctrina legal, las normas específicas sobre enfermedades profesionales tuvieron una primera formulación general en el Decreto de 10 de enero de 1.947 , que estableció su aseguramiento especial, -que ya existía desde el Decreto de 3 de septiembre de 1941 para silicosis-; al que siguió el Decreto 792/1.961, de 13 de abril , reglamentado por la orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1.962 . La normas vigentes están contenidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social., y en sus disposiciones reglamentarias,...

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