STSJ Cantabria , 19 de Mayo de 2005

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2005:776
Número de Recurso531/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00238/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente Doña Maria Teresa Marijuan Arias Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao D. Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a Diecinueve de Mayo de dos mil cinco. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 531/04, interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DE SANTANDER, representado por el Procurador D. César González Martínez y defendido por el Letrado D. Eduardo de la Lastra Olano contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. La cuantía del recurso es INDETERMINADA. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Julio de dos mil cuatro, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 3 de Mayo de 2004 por la que se convocan becas de formación en la citada Consejería.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anulando el acto recurrido se declare la competencia del titulado Ingeniero de Caminos para la redacción del proyecto eléctrico a que el expediente se refiere.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Mayo en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DE SANTANDER interpone "Recurso Contencioso-Administrativo, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 3 de mayo de 2004 por la que se convocan becas de formación en la citada Consejería."

El Colegio recurrente solicita que se dicte "sentencia por la que anulando el acto recurrido se declare la competencia del titulado Ingeniero de Caminos para la redacción del proyecto eléctrico a que el expediente se refiere."

El demandante articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1) Concurre la causa de nulidad prevista en el Art. 62.1 e) de la LRJ-PAC , ya que la Orden impugnada se ha dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"

en el Art. 121 de la Ley de Cantabria 6/2002 , y 2) En todo caso, no existe razón alguna para excluir los "de forma arbitraria y discriminatoria" de la becas contempladas en el Art. 4.2 de la Orden, a pesar de que la materia en cuestión es competencia de los Ingenieros de Caminos por lo que se debe "anular la citada Orden en aquellos aspectos de la misma que perjudican a los Ingenieros de Caminos y concretamente en el hecho de que no se permita a los mismos acceder a las becas correspondientes a las materias del punto 2 del Art.4".

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se "dicte en su día Sentencia por la que se declare la desestimación de la demanda formulada de contrario y se declare la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido".

La Administración alega, en apoyo de sus pretensiones, las razones siguientes:

1) No concurre la causa de nulidad invocada, ya que la Orden fue dictada tras cumplir los requisitos exigidos por el Art. 121 de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de Cantabria , y 2) La cuestión de fondo se integra en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración y la solución adoptada no es arbitraria, irrazonable o desproporcionada, por lo que resulta totalmente conforme a Derecho.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de precisar su ámbito el Tribunal debe, al amparo de lo dispuesto en el Art. 24 de la CE en relación con el Art.11 de la L.O.P.J . y a los Arts. 31.1 y 56 de L.J.C.A ., integrar el suplico de la demanda, ya que el mismo adolece de un error material que ha sido, incluso, obviado por la Administración demandada, haciendo gala de un espíritu garantista y de una buen fe procesal encomiables.

Procede, por tanto y a tenor del contenido de los Hechos Primero a Tercero y de los Fundamentos de Derecho III y IV de la demanda, entender que el recurrente solicita que "se decrete la nulidad de la Orden impugnada o subsidiariamente, que se anule el Art. 5.2 de la misma. En cuanto excluye de las becas a los Ingenieros de Caminos.

Procede por tanto, analizar los motivos de impugnación invocados en función de las pretensiones realmente formuladas por el Colegio Profesional recurrente.

CUARTO

El COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS DE SANTANDER aduce, en primer lugar, que la Orden impugnada es nula, ya que su elaboración no se ha producido en forma legal, pues, cuando menos, faltan dos informes básicos de los exigidos por el Art. 121 de la 6/2002 del Parlamento de Cantabria , a saber:

-El informe sobre la oportunidad de la Orden y

-El informe del Secretario General de la Consejería correspondiente.

El Tribunal estima, tras analizar las diligencias en función de la normativa aplicable, que este motivo de impugnación no puede ser acogido. La Sala ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) La causa de nulidad invocada (Art.62.1.e de la LJR-PAC) requiere, indudablemente, que el acto impugnado sea dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"

para ello.

2) El Art. 121 de la 6/2002, de 10 de Diciembre , de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establece para las Ordenes de los Consejeros el procedimiento siguiente:

-Elaboración de un proyecto de orden por la Consejeria...

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