STSJ Cantabria , 3 de Mayo de 2005

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2005:646
Número de Recurso330/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00485/2005 Recurso núm. 330/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sra. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a tres de mayo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por TURIA 2.000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abelardo y otros, sobre despido, siendo demandado TURIA 2.000 S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales:

    Abelardo 23-2-04 comercial 40,89 Trinidad 23-1-04 comercial 40,89 María Antonieta 16-9-03 comercial 40,89 2º.- Los demandantes y la demandada firmaron sucesivos contratos de trabajo indefinidos a tiempo completo acogido a medidas de fomento de empleo, con el contenido íntegro que obra en los autos, cuyas cláusulas tercera y tercera bis disponían lo que sigue: Tercera: Extinción del contrato de trabajo. La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste servicios por cuenta y orden de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación. La empresa se reserva el derecho a rescindir el contrato de trabajo si durante el período de tres meses consecutivos, o tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores . Tercera bis: Además de las unidades de viviendas, apartamentos o locales comerciales, cuya venta ha de conseguir formalizar el trabajador por mes, y que se señalan en la cláusula adicional Tercera del contrato, el trabajador ha de conseguir formalizar la venta de, al menos dos paquetes de turismo, de 7 días por mes, u otros servicios turísticos o de salud cuyo valor sea equivalente a éstos. Es de aplicación lo pactado en la cláusula tercera del contrato referente a la facultad de la empresa de variar el número de ventas mensuales a alcanzar y, en especial, es de aplicación la facultad de la empresa de rescindir el contrato cuando, en un período de tres meses consecutivos, o tres meses alternos dentro de un período de cinco, no se alcance la cifra mínima de ventas de 2 apartamentos, viviendas o locales y de 2 paquetes turísticos de 7 días o productos turísticos de valor equivalente, sin que en este caso haya lugar a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato según lo dispuesto en el art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Los demandantes han verificado las ventas que se detallan: María Antonieta : una plaza de parking el 15-11-03. Trinidad : un apartamento el 10-5-04. Abelardo : un apartamento. Además, los demandantes han vendido diferentes paquetes de turismo (fines de semana). Los actores han prestando servicios en un local sito en Carrefour de Peñacastillo (Santander).

  3. - Los demandantes no han acudido a las ferias que anualmente se celebran en Madrid. Durante estas ferias la venta de inmuebles es más factible.

  4. - Con fecha 3-10-04 la demandada envió a los demandantes la nota que sigue: Por la presente le comunicamos que no ha cumplido con el mínimo de ventas estipulado en las Cláusulas Adicional tercera de su contrato de trabajo, el cual establece que: "La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos dos locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el período de tres meses consecutivos, o tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, si haber lugar, en tal caso a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del artículo 49.b) del E.T . Como quiera que no ha logrado cumplir desde su incorporación al C.C. de Peñacastillo donde sólo nos consta una venta, la del día 10 de mayo de 2.004, el objetivo de ventas, la Dirección de la compañía ha resuelto Rescindir su contrato de trabajo, tal y como se establece en el mencionado art. 49 b) del E.T ., rescisión que cobrará efecto desde la notificación de esta carta.

  5. - Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año la condición de representantes de trabajadores o de tipo sindical.

  6. - Los días 28-10-04 y 3-11-04 se celebraron actos de conciliación con el resultado visto en los autos (las papeletas de conciliación fueron presentadas el 19 y 22 de octubre de 2.004).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda presentada, deduce recurso de suplicación el Letrado de la empresa TURIA 2000, S.L., que lo efectúa al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto a la solicitada revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, insta el recurrente la revisión de su hecho probado tercero sin advertir los documentos o pericia en que se funda tal pretensión. Solicita también el recurrente la revisión del hecho probado cuarto. Y lo hace en base a una prueba testifical, medio probatorio que no resulta hábil a los efectos de recurso pretendidos, y con cita de una Sentencia que ni figura en autos ni se refiere a hechos relativos a los trabajadores demandantes. Tales circunstancias, unidas a lo manifestado por el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la resolución judicial impugnada sobre el carácter no discutido de dichos hechos probados, conducen...

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