STSJ Cantabria , 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2005:611
Número de Recurso248/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00207/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidenta Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a veintidós de Abril de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 248/04, interpuesto por DURO FELGUERA, S.A, representado por la Procuradora Dª Belén Bajo Fuente y defendido por el Letrado D. Guillermo Quirós contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos del mismo. La cuantía del recurso es Indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de Marzo de 2004 contra la Resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria, de fecha 20 de Enero de 2004, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Consejería del mismo nombre en la que se le denegó la petición de la mencionada recurrente sobre la autorización de relleno de unos terrenos sitos en el paraje conocido como " La Valcava", -con referencia catastral rustica de parcelas 1 y 2 del polígono 3 del Ayuntamiento de Liérganes-, propiedad de la misma y ubicados en el ámbito territorial del Parque del Macizo de Peña Cabarga, descrito en el Articulo II del Decreto 81/89, de 7 de Noviembre , declarado espacio natural protegido.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar al recurso, se acuerde modificar la Resolución recurrida de manera que conceda la autorización solicitada o, subsidiariamente, se ordene al Gobierno de Cantabria abrir y tramitar el correspondiente procedimiento expropiatorio, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho corresponda y con imposición de la costas del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto de declaración del Parque Natural Macizo de Peña Cabarga y se desestime el resto de la demanda, con declaración expresa de conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Que en fecha 6.10.04 la Sala acuerda recibir el proceso a prueba.

QUINTO

Que en fecha 25.10.04 la parte actora presentó escrito solicitando la innecesaria practica de la prueba de lo que se dio traslado a la parte contraria y la Sala en fecha 18.01.05 señaló para votación y fallo el día 24.02.05, fecha en la que, con posterioridad efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29.03.04 contra la Resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria, de fecha 20 de Enero de 2004, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Consejería del mismo nombre en la que se le denegó la petición de la mencionada recurrente sobre la autorización de relleno de unos terrenos sitos en el paraje conocido como " La Valcava", -con referencia catastral rustica de parcelas 1 y 2 del polígono 3 del Ayuntamiento de Liérganes-, propiedad de la misma y ubicados en el ámbito territorial del Parque del macizo de Peña Cabarga, descrito en el Articulo II del Decreto 81/89, de 7 de Noviembre , declarado espacio natural protegido.

SEGUNDO

La Sociedad recurrente propietaria de los terrenos enclavados en el ámbito del espacio natural del Parque Natural de Peña Cabarga, delimitado en el Decreto Autonómico 81/1989, de 7 de Noviembre, en su día solicito autorización para el relleno de una gran poza natural que a consecuencia de las labores mineras de tiempo atrás, realizadas por ella en la explotación de su actividad, se había formado en los terrenos suyos del paraje "La Valcava", siendo contestada por la Administracion en sentido denegatorio por razones medioambientales, en concreto que la zona donde se pretende realizar el relleno se localiza en el ámbito territorial del Parque del Macizo de Peña Cabarga declarado en el Decreto referido, en cuyo Art. I el objetivo es la protección de sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos de dichos parajes localizados en su ámbito y que dado que lo que se pretende es el relleno de una poza que presenta actualmente un grado de naturalidad elevado y demás circunstancias que se indican en la mencionada Resolucion de fecha 30/06/03, con apoyo en el informe del oportuno Servicio del Medio ambiente y Ordenación Territorial, el relleno de estas pozas supone la perdida de naturalidad mencionada y la desaparición del lugar como área de refugio, alimentación y reproducción de aves y demás fauna silvestre, y un impacto negativo indudable sobre el recurso del paisaje tanto en la fase de ejecución como finalizado el relleno.

Ante la anterior decisión administrativa la propietaria, hoy demandante recurrió en alzada, alegando desconocimiento de la declaración de espacio protegido e inclusión de sus terrenos en el Parque, lo cual no se le comunico ni se le dio audiencia previa, por lo que aduce no le afecta la declaración de espacio natural(Decreto 81/1989) y se le debe conceder la autorización y/o ante los perjuicios que le supone ello de limitación de sus derechos de propiedad y aprovechamiento, sino es eso así, solicita se le indemnice por la vía de la expropiación o por el Art. 139 LRJ y PAC . La Resolucion en alzada desestimo el recurso formulado y al acudir a esta jurisdicción se han ejercitado nuevamente las mismas pretensiones, sustentándose para ello en dos cuestiones jurídicas, una en relación el Decreto de la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio 81/1989, de 7 de Noviembre , Declaración de Parque del Macizo de Peña Cabarga, que lo impugna alegando su nulidad e invalidez al no haberse seguido el procedimiento administrativo, esto es, ausencia de trámite de audiencia a los interesados y, sin la aprobación del preceptivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales antes del año (Art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre) y sin la redacción del obligado plan de uso y gestión. Y la segunda, alegando el Art. 33 CE y , la correspondiente indefensión por sus derechos afectados, señala que se le debe indemnizar caso de no concedérsele la autorización de relleno de la poza, que asimismo, se prevé en el Art. 4.2 del Decreto 81/1989 y asimismo se le niega.

TERCERO

Subyace, como las partes coinciden en plantear, la impugnación indirecta del Decreto 81/1.989, de 7 de Noviembre , de la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y ordenación del Territorio, sobre declaración del Parque del Macizo de Peña Cabarga, habiendo alegado la parte actora en defensa de sus derechos y frente al Decreto mencionado lo ya expuesto y que en síntesis pero desarrollado lo ya expuesto, es que transcurridos más de catorce años desde la fecha de su promulgación la Administracion, no ha aprobado ni el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ni el Plan de Uso y Gestión previstos en dicha norma, -(reconocido esto por el Gobierno de Cantabria)-, cuando lo debió efectuar dentro de un año y que tampoco se dio audiencia a los propietarios afectados o interesados(Art. 6 Ley 4/1.989), deviniendo el que no hubo trámite de información pública y ni tan siquiera se consulto a los intereses sociales.

La Administracion en todo esto, no niega la inactividad que se le achaca, si bien opone la causa de inadmisibilidad del citado recurso Indirecto frente al Decreto Autonómico 81/89 de 7/11 , ya que según ella la impugnación indirecta no prospera por tratarse de irregularidades formales y no sustantivas señalando que para prosperar un recurso indirecto frente a una disposición general es preciso exista una disconformidad entre la norma aplicada y una disposición de rango superior de forma que la tachada de ilegal debe tener un reflejo en el Acto individual de aplicación y además según sus manifestaciones se volvería a hacer el Decreto, con lo cual no se adelantaría nada con su declaración de nulidad.

Señala que los efectos o consecuencias jurídicas en una norma declaratoria de un Parque cuando la Administración no cumple la obligación impuesta en el Art. 15.2 Ley 4/1989 no son entre ellas ninguna la de que carezca de validez o eficacia aquella. Realza la figura e importancia de los PORN, dice y reconoce que no se ha elaborado dicho Plan pero, que su no aprobación no debe perjudicar a la protección del entorno que se deriva de la creación del Parque. Señala que no era obligatorio el trámite de audiencia (Ley Procedimiento Administrativo de 17/7/58 y L. 3/84 de 26 Abril LRJ del Gobierno y Administración de la Diputación Regional Cantabria). Niega la derogación sobrevenida del Decreto 81/89 , pues las Normas de naturaleza reglamentaria sólo se derogan por otras posteriores de rango suficiente y además que las normas jurídicas...

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