STSJ Cantabria , 23 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:435
Número de Recurso193/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00318/2005 Recurso núm. 193/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por José A. Rodríguez y Asesores S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo por el Gobierno de Cantabria, siendo demandados José A. Rodríguez y Asesores S.A., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de enero de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La mercantil José A. Rodríguez y Asesores, S.A., se constituyó con fecha 29-12-1987, por las personas de D. Juan Ignacio , Carla , Leonor , Bruno y D. Gustavo , con un capital social de 1.000.000 ptas, representado por 100 acciones, de las que el Sr. Juan Ignacio suscribe setenta y seis y los demás 5 y 7 acciones. El domicilio social se establece en C/ Emilio Pino nº 6-2º. El objeto social lo es el asesoramiento contable, fiscal, económico, financiero, laboral, mecanizaciones informáticas de todo tipo de datos y cualquier otro servicio a las empresas particulares, y cualquier otra actividad de orden comercial, industrial o de servicios, directa o indirectamente relacionada con alguna de las anteriores.

    Se dan por reproducidos los Estatutos de la mercantil al obrar en la prueba documental.

  2. - La mercantil José Antonio Rodríguez Martínez Seguros, S.L., se constituyó mediante escritura pública de fecha 18-2-93, por los cónyuges D. Juan Ignacio y Doña Leticia , así como sus hijos D. Cristobal , D. Ignacio , Doña Carla y Doña Flora , D. Cristobal y Doña Carla . El domicilio social se establece en la C/

    Emilio Pino núm. 6-2º dcha. El objeto social lo constituye la mediación de seguros entre asegurados y tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, promoción, asesoramiento y preparación y formalización de los contratos de seguros, asistencia al asegurado o el beneficiario del seguro.

    Se dan por reproducidos los Estatutos al obrar en la prueba documental.

  3. - La mercantil José A. Rodríguez Asesores Inmobiliarios, S.L., fue constituida en fecha 22-12- 99, por las personas de D. Juan Ignacio , Doña Carla , D. Cristobal , Ignacio y Doña Flora , con un capital social de 3.000 y nombrándose DIRECCION000 a D. Juan Ignacio , Doña Carla y D. Cristobal . El domicilio social se establece en la C/ Emilio Pino núm. 6-2º. El objeto social de la mercantil lo es todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción. Tales actividades deberán ser desarrolladas total o parcialmente de modo indirecto, mediante titularidad de acciones o participaciones en las sociedades de objeto idéntico o análogo.

  4. - La actividad global de ambas tres sociedades se enmarca en las actividades de asesores fiscales, laborales, seguros e inmobiliarios teniendo diversos centros de trabajo en esta Comunidad Autónoma.

  5. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de Burgos extendido a Cantabria por Resolución del DGT de 21-12-01.

  6. - Por la empresa José A. Rodríguez y Asesores, S.A., se presentó con fecha 10-8-04 ante la DGT del Gobierno de Cantabria el Primer Convenio Colectivo de empresa firmado con fecha 10-7-04 , afectando a 43 trabajadores con vigencia 1-1-03 al 31-12-05.

  7. - La Disposición Adicional 2ª de dicho Convenio Colectivo dispone que "ambas partes ratifican loso pactos extraestatutarios de empresa suscritos con fechas 13 de mayo de 1.998; 28 de junio de 2.000; 16 de mayo de 2.002 y 9 de Julio de 2.003, por los trabajadores y la empresa, con carácter de convenio colectivo de empresa extraestatutario, haciendo expresa mención a que las tablas publicadas para el año 2.003 y siguientes parten de las acordadas y aplicadas durante los años anteriores y sobre los incrementos acordados para cada uno de los años".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa condenada interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó la demanda de oficio, formulada en solicitud de que se declarase la nulidad de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de la empresa José Antonio Rodríguez y Asesores, S.A. Articula los dos primeros motivos, con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando que se declare la nulidad de tal sentencia, por su falta de congruencia.

En concreto, por haber resuelto el tema relativo al grupo de empresas que no fue planteado en la demanda y por no haber entrado en el análisis de los convenios de empresa extraestatutarios.

El planteamiento vertido a lo largo de este motivo no ha de tener acogida favorable ya que la nulidad que se postula es un remedio marcadamente excepcional que ha de ser objeto de interpretación restrictiva y que ha de aplicarse, exclusivamente, a aquellos supuestos en que la infracción de una norma procesal, produciendo indefensión, no encuentre otro posible remedio.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia solo puede apreciarse cuando hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido. No puede, en este caso, apreciarse incongruencia, debiendo por ello ser rechazados los dos primeros motivos del recurso, al encontrarse la resolución judicial motivada, haciendo abstracción de las argumentaciones vertidas en aquella sobre el grupo de empresa, tema no planteado en la demanda de oficio y que ha de tenerse por no puesto.

SEGUNDO

Con adecuado encaje procesal en el art. 191 b) LPL , se insta la modificación de los siguientes hechos probados:

  1. - La adición al ordinal primero de los cargos de la sociedad José A. Rodríguez y Asesores, S.A., "Presidente: D. Juan Ignacio , Secretario: Dª. Carla , Vocales: Dª. Leonor , D. Bruno y D. Gustavo . Se nombra Consejero Delegado a Dª....

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