STSJ Cantabria , 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:331
Número de Recurso120/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00244/2005 Sentencia Núm. 244/2005 Rec. Núm. 120/2005 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a tres de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Electra de Viesgo Distribución S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol siendo demandados Electra de Viesgo Distribución S.L. y otro sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 2 de diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Imanol ha venido prestando servicios para la empresa Bicolan ETT S.A. con una antigüedad de 13-9-99, categoría profesional de Ingeniero y salario día con pp de pagas extras de 84,22 .

  2. - El actor suscribió su primer contrato con servicios Auxiliares GDN S.A., con fecha 12-11-1999, para obra o servicio determinado cuyo objeto lo era el "servicio de apoyo al área de mantenimiento y desarrollo para ingeniería de Lincos", y determinándose como cláusula que el contrato se extenderá

    "Mientras persistan las necesidades de su categoría reflejadas en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre Electra de Viesgo I, Sociedad Unipersonal y Sabico Servicios Auxiliares Gestión de Negocios S.A.".

  3. - Con fecha 6-10-00, actor y Bicolan ETT, suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto lo ha sido "para la adaptación de la gestión del mantenimiento de líneas de alta tensión e implantación de la nueva aplicación de alta tensión e implantación de la nueva aplicación corporativa del Grupo Endesa, denominada Gestión de Obras", y determinándose como empresa usuaria Electra de Viesgo I, S.A. 4º.- Con fecha 9-10-01, actor y Bicolan ETT S.A. suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto lo era "Gestión del Plan Eólico de Galicia", y determinándose como empresa usuaria Electra de Viesgo I S.A. 5º.- El actor ha venido desempeñando su actividad profesional en la empresa Electra de Viesgo Distribución S.A. sin solución de continuidad desde el 13-09-99, realizando actividades de revisión de líneas existentes, detección de averías, preparación y coordinación de los contratos de empresa Electra de Viesgo, y a partir de junio del año 2.001, ha comenzado a llevar el plan eólico de Galicia.

  4. - El actor prestaba sus servicios junto con personal de Electra de Viesgo Distribución S.A. sin existir ninguna diferencia ni separación. El control jerárquico lo era llevado por Ingeniero Jefe de la empresa Electra de Viesgo Distribución, quien lo ordenaba y concedía permisos y vacaciones.

  5. - En las reuniones de las Comisiones de Seguimiento del Convenio del Plan Eólico con Viesgo entre las diversas empresas y la Consellería de Economía, Industria y Comercio del Gobierno de Galicia, acudía el actor por la Empresa Viesgo.

  6. - Con fecha 22-9-04, el actor recibió de Bicolan ETT S.A. comunicación escrita que literalmente dice: "El motivo de la presente carta es comunicarle que con fecha 8 de octubre de 2.004, se extinguirá el contrato de trabajo que Bicolan ETT S.A. tiene suscrito con usted desde el día 9 de octubre de 2.001, por finalizar la causa que originó dicho contrato. Por lo tanto, le informamos que con efectos desde dicha fecha procedemos a darle de baja en BICOLAN ETT, S.A. Aprovechamos la ocasión para agradecerle su colaboración y los servicios prestados durante el período que ha trabajado con nosotros, y comunicarle que a partir de 15 días desde la fecha de 8 de octubre de 2.004 tiene a su disposición la liquidación que le corresponde".

  7. - El Plan Eólico de Galicia continúa su realización concluyéndose para el año 2.010.

  8. - Se dan por reproducidos los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre Electra de Viesgo I S.A. y Servicios Auxiliares Gestión de Negocios S.A. como los contratos de puesta a disposición entre Electra de Viesgo I S.A. y Bicolan ETT S.A. toda vez incorporada a la prueba documental.

  9. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.

  10. - Con fecha 26-10-04 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido del actor con efectos desde el 8 de octubre de 2.004, frente a las codemandadas Electra de Viesgo Distribución S.L. y BICOLAN ETT S.A., condenadas solidariamente a las consecuencias de esta declaración, por cesión ilegal de trabajador de la empresa de trabajo temporal a la usuaria, reconociendo al trabajador una antigüedad del 13 de septiembre de 1.999, correspondiente al servicio prestado para E. de Viesgo por el demandante desde la contratación inicial temporal suscrita con la empresa Servicios Auxiliares GDN S.A., servicios que se declara continúan en iguales condiciones y sin interrupción para la demandada BICOLAN ETT S.A.; siendo el objeto del contrato inicial el apoyo al área de mantenimiento y desarrollo para ingeniería de Lincos, se pacta como cláusula temporal que el contrato se extenderá mientras persistan las necesidades de su categoría reflejadas en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre E. Viesgo I Sociedad Unipersonal y Sabico Servicios Auxiliares Gestión de negocios S.A. En la segunda contratación, el demandante suscribe con la empresa BICOLAN ETT, el 6 de octubre de 2.000, nuevo contrato por obra o servicio determinado, consistente en la adaptación de gestión del mantenimiento de líneas de alta tensión e implantación de la nueva aplicación corporativa del grupo Endesa, denominada Gestión de Obras, siendo la usuaria del servicio E. de Viesgo I S.A., y ejecutando el mismo servicio, en ambas contrataciones, consistente en revisión de líneas de alta tensión existentes, detección de averías, preparación y coordinación de los contratos de la empresa E. de Viesgo y, a partir de junio de 2.001, ha comenzado a llevar a cabo el plan eólico el Galicia de dicha empresa, siempre bajo la dependencia jerárquica de la empresa principal sin distinción del resto de la plantilla. El 9 de octubre de 2.001, suscribe nuevo contrato de trabajo con BICOLAN ETT, por obra o servicio determinado siendo su objeto la Gestión del plan eólico de Galicia de la usuaria, E. de Viesgo I S.A. Puesto que el demandante ha prestado el mismo servicio en los dos contratos iniciales, y, con anterioridad al tercero, ya desempeñaba su objeto, trasladándose a Galicia para el control del plan eólico en junio, dependiendo en exclusiva del Ingeniero Jefe de Electra de Viesgo Distribución S.L., sin separación del resto del personal de esta empresa, la usuaria, la sentencia de instancia no da validez a la extinción de la contratación temporal como causa del cese comunicado por la Empresa de Trabajo Temporal, dado que, además, continúa vigente el plan eólico que fue el objeto del último contrato suscrito, por lo que estima concurre fraude en la contratación temporal suscrita desde el inicio, sin ruptura real y sin autonomía ni sustantividad necesarias de la contrata que se indica, respecto de la actividad de la principal convirtiendo la relación laboral en fija, condena, por cesión ilegal de mano de obra, solidariamente a ambas empresas.

Con amparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de parte demandada recurrente, Electra de Viesgo Distribución S.L., denuncia la infracción de normas que le han producido indefensión y solicita, por ello, la declaración de nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida en dos motivos. En el primero de ellos, plantea la infracción de lo establecido en el art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 28 del mismo Texto legal y 24.1 de la Constitución Española , al no poder acumularse, ni siquiera por la vía de reconvención, a la acción de despido, otras, como la de existencia de cesión ilegal con integración en la principal, y, no formulando la parte actora, expresamente, dicha acción de cesión ilegal del art. 43, dado que el Magistrado de instancia procede a analizar y resolver la aludida cesión ilegal (lo que constituye el fundamento de la condena solidaria de la empresa recurrente), le produce indefensión, al ser un debate introducido "ex novo" que precisaría, para la recurrente, el análisis de una nueva demanda independiente de la anterior, con vulneración del derecho a defensa y tutela judicial efectiva. En un segundo motivo, con igual finalidad y apoyo procesal, pretende la vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se establece que las sentencias deben ser claras, congruentes con las demandas y pretensiones de las partes, y precias, denunciando que la impugnada es incongruente al haberse formulado la acción de despido y no de cesión ilegal de mano de obra, la declarada, vulnerándose con la resolución de esta cuestión, también en este...

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