STSJ Cantabria , 26 de Enero de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:112
Número de Recurso789/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00083/2005 Rec. Núm. 789/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón) EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Cesar siendo demandado TRANSREBECA, S.L., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de junio de 2.004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Cesar , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Transrebeca, S.L., con antigüedad desde el 17 de septiembre de 2.002, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico, y percibiendo un salario mensual de 1.028,55 en concepto de salario base, gratificaciones extraordinarias y plus de asistencia, más una cantidad variable mensualmente en concepto de dietas y desplazamiento.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, publicado en el BOC de 20 de junio de 2.001 .

  3. - La empresa con fecha 13 de septiembre de 2.002 notificó a los conductores que "el salario mensual estaría compuesto por los siguientes conceptos: salario base: 767,44 , Km. facturados: 0,005 , Dietas: 18 diarios. Se incluyen pagas extras y demás conceptos, excepto 1 mes de vacaciones".

  4. - Con fecha 21 de mayo de 2.003 finalizó la relación laboral.

  5. - La empresa demandada, tras la extinción de la relación laboral, no ha abonado al actor las siguientes cantidades: Salario base: 656,26 . PP pagas extras: 141,27 ; plus de asistencia: 13,46 . PP Vacaciones no disfrutadas: 323 . Dietas: 490,14 . Desplazamientos mayo 2.003: 557,75 .

  6. - El trabajador, durante la vigencia de la relación laboral ha venido conduciendo el vehículo matrícula S-2154-AM, realizando exclusivamente los portes para la empresa Maderas José Saiz S.L. 7º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima, en parte, la demanda por la que se reclamaba de la empresa demandada el pago de varias cantidades derivadas de la relación laboral que mantuvo el trabajador con aquella y sobre conceptos de liquidación, horas extraordinarias, kilometraje y dietas del mes de mayo de 2.003, condenando a la empresa al abono de 1.567,88 , por la liquidación dietas y desplazamientos. No conforme con ello recurre en suplicación el trabajador, al objeto de que se la condene a 4.247,20 más, en concepto de horas extraordinarias.

SEGUNDO

En el primer motivo y con adecuado encaje procesal, se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que el actor ha realizado las horas que en el mismo se detallan, en el año 2.002 804,30 horas de trabajo, de las que 521 horas son de conducción y en el año 2.003 (del 1 de enero al 20 de mayo) 1.273,3 horas de trabajo, de las que 837,2 horas son de conducción, por lo que "ha realizado un exceso de horas de 732 horas, y compensándose por la empresa el exceso de jornadas siempre dentro del límite legal mediante incentivos o kilometraje hasta un máximo de 80 horas anuales, existe un exceso de jornada que no ha sido retribuido por el kilometraje abonado conforme al pacto suscrito por las partes de 652 horas".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca,...

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