STSJ Cantabria , 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00049/2005 Sentencia Núm. 49/2005 Rec. Núm. 945/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Mercedes Sancha Saíz Ilmo. Sr. D. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Luis Angel y otra siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de julio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores D. Luis Angel y Dª. Gabriela , vienen prestando sus servicios en la actualidad para el Servicio Cántabro de Salud, toda vez la transferencia acaecida en materia de sanidad, con una antigüedad de 10 de octubre de 1.994, categoría profesional de auxiliar administrativo-a.

  2. - Actores e Insalud celebraron contratos laborales al amparo del art. 15.1 del ET con fecha 15-11-89 , hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental.

  3. - Por la Dirección General del Insalud se dictó resolución de fecha 2-1-01 dando instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal, disponiéndose: Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones del personal que preste servicios en Instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud en régimen laboral. El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , continuará siendo remunerado de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1.986 , corregida por la de 4 de diciembre del mismo año, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos, con un incremento del 2% sobre las cuantías que se venían aplicando a 31 de diciembre de 2.000. El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , percibirá sus retribuciones de conformidad con el apartado 1 de esta Resolución. El personal laboral con contrato laboral fijo devengará los trienios en función de su grupo de titulación en las cuantías fijadas en el Anexo I, sin embargo, el Personal Laboral con contrato temporal no devengará trienios (Salvo lo previsto en el apartado 1.6 para el personal con contrato de alta dirección).

  4. - El valor del trienio para la categoría de los actores en el 2.002 asciende a 15,53 y para el año 2.003 15,85 .

  5. - Los actores formularon reclamación previa con fecha 17-12-03, siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a la diligencia de 12 de julio de 2004, citada por la impugnante, en la que se expresaba la imposibilidad de interponer recurso, se admite finalmente, y ya de manera adecuada, su formalización tras oír a las partes. Referida así la infracción por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española , así como la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y del artíc<

/font>ulo 2.Dos.b) en relación con la Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , sobre Retribuciones del Personal Estatutario.

Como ya dijo esta Sala en reiteradas ocasiones (sentencias 622 y 672/2004, de 1 y 8-6 , entre otras), a partir de la vigencia de esta norma, del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , parece que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

< /font>Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violació< /font>n más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de...

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