STSJ Cantabria , 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00038/2005 Rec. Núm. 975/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinte de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Bárbara el siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de junio de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª Bárbara presta sus servicios en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla con la categoría profesional de pinche perteneciente al Grupo E. 2º.- La actora celebró con el INSALUD (actualmente Servicio Cántabro de Salud), con fecha 1 de mayo de 1994 contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art.15.1. a) del E.T . Obra en autos y se da por reproducido.

  2. - El valor del trienio para la categoría de la actora es de 11,65 euros para el año 2.002 y de 11,89 euros para el año 2.003.

  3. - Formuló reclamación previa el 6 de noviembre 2.003 desestimada por resolución del Servicio Cántabro de Salud de 27 de noviembre 2.003.

  4. - De estimarse la demanda, la cantidad que corresponde a la actora en concepto de trienios durante el año anterior a la interposición de la reclamación previa asciende a 445,97 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , ya que considera la parte recurrente que la previsión del artículo 15.6 del estatuto de los Trabajadores , que equipara los derechos de los trabajadores de duración determinada con los trabajadores de duración indefinida, sólo tendría eficacia respecto a los contratos de trabajo temporales celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 12/2001 .

Como ya dijo esta Sala en reiteradas ocasiones, a partir de la vigencia de esta norma parece que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

Frente a tales argumentos, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 1999\1692), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada...

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