STSJ Cantabria , 12 de Enero de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:24
Número de Recurso1076/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00015/2005 Rec. Núm. 1076/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a doce de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 junio de 2004, se dictó PROVIDENCIA en el presente procedimiento, que es del tenor literal siguiente: "Consta ingresado en la cuenta de consignaciones por el ejecutado Jose Ignacio la cantidad de 4.227,75 euros. Dada cuenta del anterior Fax remitido por el ejecutado Jose Ignacio , únase a la ejecución de su razón. Se tiene por efectuada la anterior consignación, pero siendo la condena por un importe de 7.279,51 euros, no ha lugar a lo solicitado por ser la condena solidaria".

SEGUNDO

Con fecha 28 junio 2004, se presentó escrito por la parte ejecutada Jose Ignacio , interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por CINCO días, siendo impugnado por la parte ejecutante mediante escrito de fecha 14 julio 2004.

TERCERO

Con fecha 26-7-2004 se dictó auto por el que se desestimaba referido recurso de reposición. Contra dicho auto se interpone el 28 de septiembre de 2004 recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las nulidades que se postulan en el primero de los motivos no pueden ser estimadas a tenor de distintos argumentos. Respecto de las eventuales infracciones de los artículos 63 y 58 de la Ley de Procedimiento Laboral porque afectan a la fase declarativa y no estrictamente a la ejecución de sentencia en la que nos encontramos. Tampoco admisible la referida a los artículos 53 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , dada su extemporaneidad si las carencias de notificación ahora referidas no fueron denunciadas en su momento, ya que la oposición a la ejecución se baso en argumentos distintos, como en la circunstancia de haberse separado el ahora recurrente de la comunidad de bienes, concretamente el día 26-12-2002.

Tampoco admisible la retroacción pretendida al momento anterior a la admisión de la demanda, según se solicita, porque esta consecuencia no puede derivar de un incidente en ejecución de sentencia.

Sin embargo, debe prosperar la referida vulneración de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en la Ley" y del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno", han de ser atendidas.

Resulta cierto que el auto dictado con fecha 1 de junio de 2004 declara expresamente que al recurrente le corresponde responder del 49% de la deuda realizada y que asciende a 3.724,98 euros y es una resolución que ha devenido firme, de manera que, al margen de la corrección jurídica de este inicial criterio, y como bien expresa la parte recurrente en el cuarto de los motivos, la providencia posterior no podía modificar el contenido del auto, ya no sólo por razones de jerarquía normativa, sino por la existencia de una resolución firme que no puede quedar vulnerada.

Es decir, con independencia de la mayor profundidad de los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia en el auto que ahora se recurre, ya existía una resolución basada en el criterio de la responsabilidad mancomunada y la resolución de 26 de julio, como la providencia que confirma, sí ha supuesto el cambio de criterio manifestado por el mismo...

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