STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:6634
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00004/2005 Ilmos. Sres: Autos 4/2005 Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael A. López Parada En Valladolid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el proceso de instancia número 4 de 2005 interpuesto por ASOCIACION DE FACULTATIVOS Y LICENCIADOS DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON contra las CENTRALES SINDICALES CEMSATSE Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE SANIDAD GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL), LA CENTRAL COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, C.G.T. Y FSP, UGT CASTILLA Y LEON sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 9 de Noviembre de 2005 se presentó demanda suscrita por el sindicato "Asociación de Facultativos y Licenciados de Sanidad de Castilla y León" sobre Conflicto Colectivo, siendo partes demandadas la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y las centrales sindicales CEMSATSE, SAE, CC.OO., USO, CGT y FSP-UGT. En el suplico de la demanda y en virtud de lo en ella expuesto se pide que se declare:

1- Que es de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto la normativa europea y más concretamente la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003 , sobre ordenación del tiempo de trabajo.

2- Que todas las horas de trabajo que efectúen, inclusive las de atención continuada, prestadas en el ámbito de la asistencia especializada en régimen de presencia física en el centro de trabajo se consideren como trabajo efectivo.

3- Que todas las horas trabajadas, inclusive las que realicen en atención continuada, que superen la jornada ordinaria anual sean consideradas horas extraordinarias y, en caso de no acceder a esta petición, sean consideradas como horas ordinarias.

4- Que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios sea de 48 horas como máximo como media en un periodo de referencia de doce meses máximo.

SEGUNDO

La Sala señaló el día 23 de Noviembre de 2005 para la vista del juicio, citando a todas las partes a dicho acto.

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados compareció la parte demandante, así como los demandados CEMSATSE y FSP-UGT. La parte demandante se ratificó en su demanda, si bien especificó la misma en el sentido de precisar que el objeto litigioso se contraía a determinar las consecuencias jurídicas que tendrían los excesos de jornada del personal médico estatutario sobre la máxima fijada por las Directivas comunitarias, entendiendo que debían ser de índole retributiva. Se adhirieron a la demanda CEMSATSE y FSP-UGT. No habiéndose propuesto prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

CUARTO

Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

El colectivo al que se refiere la demanda rectora del procedimiento de conflicto colectivo está compuesto por los médicos de atención especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que prestan servicios en los hospitales de este organismo autónomo y están vinculados con la Administración por una relación de naturaleza estatutaria.

SEGUNDO

El régimen horario de estos trabajadores con carácter general implica la prestación de servicios de lunes a viernes de 8 a 15 horas, así como un sábado de cada tres con el mismo horario.

Adicionalmente realizan las guardias de atención continuada que a cada uno le corresponden, en horario de 15 a 8 horas, cuando esas guardias se llevan a cabo de lunes a sábado, o de 8 a 8 horas (24 horas), cuando las mismas se llevan a cabo en domingo o festivo.

TERCERO

La realización de las guardias de los médicos de atención especializada es retribuida por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León mediante el abono de un complemento de atención continuada, no siendo abonadas a los actores en función del número concreto de horas trabajadas, sean consideradas éstas como extraordinarias o como ordinarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral los hechos relatados en la declaración fáctica se tienen por probados en base a las alegaciones de la parte demandante, no contradichas en el acto del juicio, de acuerdo con las precisiones efectuadas por la misma en relación con el ámbito del conflicto y las pretensiones declarativas ejercidas en el proceso. En todo caso resulta obvio que lo descrito en la relación de hechos probados es el régimen de jornada habitual implantado en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para los médicos facultativos de atención especializada, sin que ello implique pronunciamiento sobre casos particulares o situaciones concretas de servicio acerca de las cuales no versa el actual litigio.

SEGUNDO

El sindicato actor mantiene que a los trabajadores afectados por el conflicto, esto es, a los médicos de atención especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que prestan servicios en los hospitales de este organismo autónomo con relaciones de carácter estatutario, les es de aplicación la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003 . El único problema que al respecto podría plantearse es que el régimen jurídico de los integrantes del citado colectivo no es en el Derecho español el laboral, sino que se trata de personal funcionario especial del llamado "estatutario", regulado actualmente por la Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003 , que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello no obsta a la aplicación de la Directiva, dado que el concepto de trabajador en la normativa comunitaria es de alcance comunitario, no siendo susceptible de limitación por las normas propias de cada Estado miembro. A este respecto hay que considerar:

La indicada Directiva es una mera codificación de la Directiva 93/104/CEE, de 23 de noviembre de 1993 , con sus modificaciones ulteriores.

La Directiva 2003/88/CE entró en vigor, de conformidad con su artículo 28, el 2 de agosto de 2004 , sin que en la misma se conceda a los Estados miembros plazo alguno para su incorporación al Derecho interno, dado que no introduce novedades respecto a la Directiva 93/104/CEE con sus modificaciones ulteriores, cuyos plazos de incorporación habían expirado a fecha de 2 de agosto de 2004.

La Directiva 2003/88/CE, como la 93/104/CEE , es desarrollo del programa de acción iniciado con la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y tiene como objetivo la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo, garantizando que todos los trabajadores tengan períodos de descanso adecuados, y regulando el trabajo nocturno, el trabajo a turnos y los ritmos de trabajo. Ese constituye el único fundamento de la Directiva comunitaria, siendo título válido y suficiente de atribución competencial a las instituciones europeas para su adopción, de conformidad con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 12 noviembre 1996 (Reino Unido contra el Consejo) en el asunto C- 84/1994.

La normativa de prevención de riesgos laborales es aplicable también al personal de las Administraciones Públicas, aunque en el Derecho del Estado miembro el mismo sea calificado como funcionario o de régimen administrativo. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000, SIMAP, dictada en el asunto C-303/1998 , llegó por ello lógicamente a la conclusión de que la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directiva marco, 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 y de la 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , sobre ordenación del tiempo de trabajo, criterio que es aplicable igualmente en el caso presente, por lo que ha de estimarse que la Directiva 2003/88/CE es aplicable a los médicos de atención especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que prestan servicios en los hospitales de este organismo autónomo con relaciones de carácter estatutario.

En todo caso ha de subrayarse que actualmente tal cuestión no es ni siquiera discutida en relación con el personal estatutario, como es el colectivo afectado por el presente conflicto. Es cierto que el legislador español incorporó la Directiva 93/104/CEE (hoy sustituida por la 2003/88/CE) mediante la reforma del Estatuto de los Trabajadores practicada por la Ley 11/1994 , de manera que su efectividad quedaría reducida inicialmente a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del citado Estatuto de los Trabajadores, entre los que no está el personal estatutario de la Seguridad Social.

Esta situación de incumplimiento en cuanto a la incorporación de la Directiva en relación con los funcionarios públicos ha quedado...

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