STSJ Castilla y León , 9 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2005:6481
Número de Recurso1787/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01787/2005 Rec. Núm. 1787/05 Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente D. Juan Antonio Álvarez Anllo D. Manuel Mª Benito López En Valladolid a nueve de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1787/05 interpuesto por RENFE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 1 de abril de 2005, recaída en autos nº 706/04 , seguidos a virtud de demanda promovida por D. Pablo contra precitada recurrente, INSS y TGSS, sobre CANTIDAD (base reguladora de prestación de incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª

Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 30 de julio de 2004, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por D. Pablo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Don Pablo , presta servicios para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles desde el día 1-9-84, ocupando la categoría de oficial de oficio y percibiendo un salario de 1.952,66 euros, incluida la prorrata d epagas extras. SEGUNDO.- Se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el día 9-12-2003, continuando en la actualdiad. TERCERO.- La entidad codemandada FENFE abona complemento en la prestación por Incapacidad Temporal: el 90% los tres primeros días y el 10% a partir del cuarto. CUARTO.- La base de cotización del mes de noviembre ascendía a 1.952,66 euros. QUINTO.- La base de diciembre en que inició la baja es de 1.847,54 euros y la msima se ha tenido en cuento para el cálculo de la prestación. SEXTO.- Conforme a tal base de diciembre, desde enero hasta junio de 2004 era 9.731,61 euros y con base de calculo la base de cotización de noviembre de 2004 hubiera percibido 10.285,32, resultando una diferencia de 553,71 euros. SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa por RENFE no ha contestado. OCTAVO.- El 16 de marzo de 2004 el Director del CAISS del INSS informó de que la base reguladora de la prestación es la de cotización de noviembre de 2003".

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Renfe, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al margen de que las nóminas invocadas para la revisión de los hechos cuarto y quinto, no evidencian mas que lo abonado y los conceptos por los que lo fueron en los meses a que se corresponden, en absoluto, como pretende aseverar quien recurre, que la prima del taller central de reparaciones se viniera abonando a mes vencido y que, por consecuencia, para la abonada en noviembre se tuviera en cuenta la producción de octubre y para la abonada en diciembre la producción de noviembre, lo que hace inacogibles meritadas revisiones, se denuncia por la demandada Renfe la infracción del art 129 LGSS en relación con el art 13 del Decreto 1646/72, de 23 de junio , y art 109 de la misma LGSS , así como de la jurisprudencia, censuras jurídicas que no se acogen.

Decir primero que las dos sentencias que identifica de Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, ex art 1.6 C.Civil , ni pueden fundar por ende motivo de suplicación. Segundo, que no se advierte concurran las infracciones normativas que acusa; la normativa es clara: lo determinante para el calculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es la base de cotización del mes anterior al hecho causante, sin hacer distingo alguno entre devengo y pago de retribuciones y sin que la forma de abono de la nomina elaborada por Renfe pueda perjudicar en ningún caso al trabajador. En tercer y último lugar, ha de traerse a colación lo resuelto sobre reclamación similar por Sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de 30 de enero de 2003 , que se pronuncia, desautorizando por demás la doctrina de una de las sentencias que se invocan por la recurrente, en los siguientes términos "La cuestión controvertida que se propone a esta Sala para su unificación, consiste en determinar la base de cotización que debe utilizar la demandada, "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), para calcular el complemento de incapacidad temporal que abona al trabajador de acuerdo con el art. 531 de la Normativa Laboral incorporada al X Convenio Colectivo suscrito el 25 de junio de 1993 . La referida cuestión ha sido resuelva de modo distinto por las sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la idéntica situación en que se encontraban los litigantes en uno y otro proceso y la sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos contemplados. En efecto, tanto la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de abril de 2001, como la de 3 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga invocada como referencial, resuelven demandas de trabajadores en situación de incapacidad temporal para que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 109 LGSS en relación con el 531 de la normativa Laboral de Renfe y normas concordantes, la base reguladora del citado completo les fuera calculada sobre la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de aquella situación. La sentencia recurrida confirmó el pronunciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR