STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:6002
Número de Recurso1906/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01906/2005 Rec. Núm.1906/2.005 Ilmos. Sres.:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D. Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.906 de 2005 interpuesto por Jose Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Uno de fecha 16 de Junio de 2.005, (autos nº267 /2.004), dictada en virtud de demanda promovida por referido actor , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Sebastián , U.T.E. SAHECHORES, ABENGOA, S.A. Y FERROVIAL AGROMAN, S.A. , sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha de de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno demanda formulada por la parte actora , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" hechos probados:

El demandante, DON Jose Pedro , prestó servicios laborales para el empresario DON Sebastián en diversos periodos, el último entre el 29 de enero y el 24 de agosto de 2001. El referido empresario era subcontratista de la obra de encofrado y hormigonado del edificio de la central hidroeléctrica que la U.T.E. SAHECHORES -integrada por las empresas codemandadas ABENGOA, S.A. y FERROVIAL AGROMÁN, S.A.- construía en el canal de Los Payuelos en la localidad leonesa de Sahechores de Rueda.

SEGUNDO

El día 7 de junio de 2001 un grupo de cinco trabajadores, entre ellos el demandante, se encontraba hormigonando la losa correspondiente a la salida de caudal n° 1. La plataforma, zapata, de dicha salida estaba ubicada en pendencia, en inclinación hacia abajo desde el acceso al interior del socavón donde se ubica el edificio hasta el interior del mismo (1,60 m al borde a 1,80 m en el punto final, centro). En la parte inmediata posterior, zona de ferralla, la configuración de la estructura resultaba a la inversa, en pendencia, inclinación hacia arriba (el punto más bajo a 1,13 m y el más alto a 2,30 m). El encofrado se había ejecutado de forma mixta, con maderas y puntales metálicos. Estos últimos se habían colocado en hileras verticales, en pendencia, hacia abajo, con graduación de alturas, calzados, a su vez, progresivamente, con cuñas de madera ancladas al terreno con puntas o clavos. En su parte superior, se afianzan los puntales a los tableros de madera con puntas; a su vez, la estructura superior estaba formada por tablones de madera de 20 cm. de ancho por 7 cm. de grosor, en unión, claveteados entre sí y sin atarranchar. Al llegar el camión bomba con el hormigón se colocó en la plataforma del terreno superior anexa al socavón del terreno (altura aproximada de 7 m), a unos 2 m de distancia del frente de la excavación. El demandante y don Roberto se hallaban encaramados a la estructura de ferralla (a unos 3 m de altura aproximadamente sobre la zapata); seguidamente subieron los otros tres trabajadores para realizar los trabajos de extensión del hormigón y manejo del vibrador. A punto de terminar el hormigonado se escuchó un chasquido, por lo que el mencionado don Roberto se dispuso a comprobar el estado del encofrado y antes de que pudiera hacerlo, éste cedió y se vino abajo, arrastrando al demandante y a otros dos compañeros.

TERCERO

Como consecuencia de la mencionada caída el demandante sufrió varias fracturas en la pierna derecha, iniciando un periodo de incapacidad temporal que se extendió hasta el 1 de Mayo de 2002, durante el que percibió una prestación económica de 11.732'08 como pago único. Posteriormente, con efectos del día siguiente, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total p ara s u profesión habitual d e Oficial de 2 a ferrallista, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.230'96 mensuales.

CUARTO

Tramitado el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 20 de enero de 2005 declarando no proceder recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. Esta resolución fue confirmada por otra del 11 de abril de 2005, dictada en el trámite de reclamación previa.

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la partedemandante , fue impugnado por la parte demandada, ABENGOA, S.A. Y Sebastián . Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación presentado se inicia con dos motivos de revisión fáctica amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar se pide la modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados de manera que se adicione a su texto lo siguiente:

"El demandante ostenta la categoría de oficial de segunda ferrallista, encontrándose en el momento del accidente realizando tareas de encofrador (hormigonando), tareas que no corresponden a su puesto de trabajo y sobre las cuales no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales por parte de su empresa".

Al respecto ha de decirse que resulta innecesario adicionar el hecho de que el trabajador estaba hormigonando, puesto que ello ya consta en los hechos probados, así como que no había recibido formación preventiva específica, puesto que se trata de un hecho negativo y, por consiguiente, al no figurar en los hechos probados no puede tenerse por acreditado lo contrario, sino que ha de partirse del hecho de que no consta que el trabajador recibiese tal formación, debiendo añadirse que, de estimarse que tal formación era obligatoria, correspondería al deudor de dicha formación, esto es, al empresario, acreditar las causas de extinción de la deuda de formación. Restaría por tanto lo relativo a la categoría profesional del actor, que es de oficial de segunda ferrallista como ya consta en los hechos probados, por lo que en su totalidad la adición pretendida es intranscendente, al ser todos hechos que ya resultan de los que se declaran probados.

Se quiere además añadir un nuevo hecho quinto en la relación fáctica de la sentencia de instancia para decir que la misma mañana en la que se produjo el accidente no se había revisado el encofrado, siendo la causa fundamental del accidente acaecido el no aseguramiento de los elementos de apoyo y la utilización de una autobomba para el bombeo de hormigón, que causó excesivas vibraciones y movimientos, que añadidos a los 60 metros cúbicos de hormigón utilizados (aproximadamente 130 Tm) y a la poca estabilidad, consistencia y mal diseño del encofrado, produjo el hundimiento del mismo.

Por lo que se refiere a la falta de revisión del encofrado el propio día del accidente, la adición pretendida es innecesaria, puesto que de nuevo se trata de un hecho negativo y, por consiguiente, ha de partirse del mismo, puesto que de haberse producido tal revisión debería constar en hechos probados.

Cuestión distinta y que no cabe prejuzgar en esta sede de revisión fáctica es si dicha revisión era o no obligatoria, la relación causal con el accidente y los efectos que pueda tener en orden a la declaración de responsabilidad pretendida.

Por lo que se refiere a las causas de la caída del encofrado, el informe percial sólo aporta como hipótesis el que las vibraciones de la autobomba contribuyeran al mismo, si bien debe destacarse que es notorio que tal método de hormigonado no es por sí mismo inadecuado, por lo que para que las vibraciones derivadas del bombeo de hormigón determinen la caída de la estructura es preciso que el cálculo de los apoyos y resistencia de la misma al peso y a la vibración se encuentre incorrectamente realizado o ejecutado. Lo esencial por tanto sería determinar si la estructura del encofrado con sus apoyos se había realizado correctamente y para ello sería preciso comparar cómo se encontraba la misma y qué requisitos técnicos debería haber cumplido y no cumplió. El informe pericial dice que la estructura era deficiente, pero lo hace sin realizar tal comparación. Por tanto no puede darse por probado sin más que dicha estructura era deficiente, sino quedarnos a efectos del relato fáctico ya contenido en la sentencia de instancia, donde no se asegura que la estructura del encofrado fuese deficiente, pero tampoco se asevera lo contrario.

Se plantea así, como veremos, un problema jurídico de orden general y es qué solución debe darse en Derecho a aquellos supuestos en los que la estructura sobre la que se realizan los trabajos (sean encofrados, edificios o andamios) se derrumba, sin que conste con exactitud la causa del derrumbamiento, no quedando acreditado por tanto si el mismo se debió a un mal cálculo o mala ejecución de la resistencia y estabilidad de la estructura o, por el contrario, a un suceso externo y fortuito. Pero, como decimos, se trata de una cuestión de Derecho a la que ha de darse respuesta en el marco de los motivos de recurso de orden jurídico y no en los de orden fáctico.

SEGUNDO

A continuación el recurso esgrime un motivo amparado en la letra c del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la vulneración por la sentencia de instancia de los...

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