STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2005:5983
Número de Recurso1848/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01848/2005 Rec. núm. 1848/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D. Juan José Casas Nombela En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1848 de 2005, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca (autos 435/05) de fecha 17 de junio de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Estela contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Estela ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA con la categoría profesional y durante los períodos que se enumeran:

TOTAL

CATEGORIA DESDE HASTA A M D Oficial Administrativo 15-03-1996 23-10-1998 2 7 9 Oficial de Administración (a extinguir) 24-10-1998 31-10-2002 4 0 8 Técnico Especialista en Administración 01-11-2002 31-01-2005 2 3 0 Segundo.- La actora, en fecha 28 de febrero de 1998, renunció al contrato temporal cuya vigencia se inició el 15 de marzo de 1996. Por renuncia presentada el 29 de octubre de 2002, con efectos de 31 de octubre de 2002, renunció al contrato temporal cuya vigencia se inicia el 1 de marzo de 1998. Tercero.- La actora reclama la cantidad de 1054,20 euros por el complemento de antigüedad. Cuarto.- El valor del trienio del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Salamanca durante el año 2004 ascendía mensualmente a 36,66 euros. Quinto.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 17 de junio de 2005 , estimó parcialmente la demanda de cantidad formulada por la trabajadora Dª. Estela frente a la patronal Universidad de Salamanca, y condenó a esta a abonar a Dª. Estela la suma de 957,22 euros en concepto de complemento de antigüedad.

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se va a analizar a continuación, la Sra. Estela laboró para la Universidad de Salamanca en virtud de diversos contratos temporales, mas sin solución alguna de continuidad, entre el 15 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 2005. No obstante, la citada trabajadora formuló renuncias en 28 de febrero de 1998 y en 29 de octubre de 2002 de los contratos rubricados, respectivamente, en 15 de marzo de 1996 y en 1 de marzo de 1998, suscribiendo a renglón seguido y sin interrupción alguna nuevos contratos temporales hasta la finalización del vínculo laboral en 31 de enero de 2005.

Se recurre en suplicación el pronunciamiento de origen por la Universidad de Salamanca, recurso que discurre sólo en el territorio de la crítica jurídica, mas impugnación cuya admisibilidad es cuestionada por la parte recurrida en razón de la cuantía litigiosa, lo que invita al examen de ello por la Sala, lo cual es además cuestión de orden público procesal, al estar en la misma comprometido el análisis de la función misma de este Tribunal.

Bien, el examen propuesto se encuentra presidido por la premisa obvia de que se estimó recurrible su sentencia por el Magistrado de instancia en razón de la afectación general de la materia objeto de controversia. De conformidad con lo establecido en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos en los que la cuestión debatida, al margen su dimensión económica, afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que esa circunstancia de la afectación general sea notoria, posea un contenido de generalidad no puesto en duda por nadie, o haya sido alegada y probada en juicio. La afectación general exige que el objeto litigioso sea materia abierta a otros posibles litigios -lo que siempre ocurre cuando la controversia es estrictamente jurídica o de mera interpretación legal-, y que muchos trabajadores estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho objeto del litigio. Mas este último elemento, por su naturaleza sólo fáctica, ha de constar fehacientemente, ya por su previa alegación y prueba en el juicio, ya por tratarse de un hecho social notorio, claro y no puesto en duda por nadie. En definitiva, la idea de afectación general es susceptible de aprehenderse bien por la elevada dimensión de los...

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