STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:6561
Número de Recurso173/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02139/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65589 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105934 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2000 Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA De ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESRIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR (ANETRA)

Representante: PROCURADOR SR. VELASCO NIETO Contra CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 2139 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil cinco

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Decreto 299/1999, de 25 de noviembre dictado por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, publicado en el BOCYL de 1 de diciembre de 1999, por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso común especial Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR (ANETRA) representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y bajo la dirección letrada del Sr. García Rodríguez Como demandada: CONSEJERÍA DE FOMENTO DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando nulo y dejando sin efecto el Decreto 299/1999, de 25 de noviembre , por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial o, supletoriamente, declarando la necesidad de que se incorpore al mismo la previsión contenida en el apartado 2, párrafo tercero, del artículo 108 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , conforme a la redacción aprobada por el Real Decreto 927/1998, de, 14 de mayo , en el sentido de que en ningún caso existirá derecho de preferencia a favor de la empresa prestataria del servicio de uso general cuando alguna de las expediciones de dicho servicio que discurran por el itinerario coincidente atienda un tráfico de un núcleo urbano de más de 50000 habitantes, inconcordancia con las previsiones contenidas en la normativa estatal

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2004 QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Decreto 299/1999, de 25 de noviembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, publicado en el BOCyL de 1 de diciembre de 1.999 , por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de servicios regulares de viajeros de uso común especial.

Y los reproches que la Asociación recurrente formula se refieren fundamentalmente a las dos siguientes cuestiones:

  1. Que en la remisión que se hizo del expediente al Consejo de Estado, realizada en el curso del procedimiento para que informara sobre el proyecto de disposición general, no se adjuntó el informe presentado por la Asociación aquí recurrente en el que expresaba su oposición al mismo, lo que ha supuesto a la postre que el citado órgano consultivo ha sido privado de necesarios elementos de juicio, por cuanto únicamente recibió los documentos que contenían las opiniones favorables al proyecto;

considerando que tal supuesto ha de equipararse a la de ausencia total de informe, que por ello debe provocar la nulidad radical de la disposición impugnada por incurrir infracción de las normas esenciales de procedimiento, al tratarse de una disposición dictada en ejecución de una Ley. b) Que la disposición recurrida vulnera normas y principios de rango superior (infracción del principio de jerarquía normativa), como son los artículos 4.3 y 89.2 de la Ley 16/1.987 y el 90 del TCEE, habiéndose eludido, entre otros, el derecho a la libre elección de usuarios previsto en el artículo 4.3 de la primera de las normas citadas .

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El primero de los vicios denunciados, en cuanto se refiere a uno de los trámites de elaboración de la disposición general, de estimarse, lógicamente, habría de afectar por entero al Decreto impugnado, mientras que el segundo, teniendo en cuenta que los concretos argumentos esgrimidos en la demanda sólo son referibles a la regulación contenida en el artículo 2, y más en concreto a su apartado 1.b), únicamente a ellos podría afectar.

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SEGUNDO

Comenzando, por razones de lógica procedimental, por el primero de los motivos alegados, lo primero que ha de señalarse es que, y a la vista de los documentos obrantes en el expediente, puede deducirse sin especial dificultad que el mismo fue remitido incompleto al Consejo del Estado, por cuanto no consta adjuntado el escrito presentado en su día por la Asociación Nacional de Transportes por Autocar, aquí recurrente, sin que, por otro lado, deba cuestionarse que el mismo fuera efectivamente aportado en el curso del procedimiento de elaboración de la disposición general de continua referencia, ya que obra unido a la ampliación del expediente administrativo remitido a esta Sala, donde aparece con el sello de presentación fechado el 8-4-99. Añadamos además que no se ha cuestionado la legitimación de dicha asociación para intervenir en el procedimiento.

Siendo lo cierto que el Letrado de la Comunidad Autónoma no expresa ninguna razón explicativa que pudiera justificar el hecho de que el escrito indicado no se acompañara al expediente remitido al Consejo de Estado, habría en principio base para acoger el argumento esgrimido por la actora, por cuanto, como se ha dicho, el informe del órgano consultivo se emitió sin tener a la vista uno de los escritos que debieron formar parte del expediente, hurtándose con ello al Consejo de Estado el conocimiento pleno de opiniones y pareceres contrarios al proyecto sometido a consulta. Pero, y sin pretender justificar ese modo de proceder de la Administración, ha de advertirse que la solución al problema suscitado no puede resultar directamente de criterios generales o abstractos, siendo lo correcto analizar las circunstancias concurrentes para determinar la relevancia que en cada caso concreto merezca la omisión de documentos del expediente.

En efecto, los efectos de tal irregularidad, que deber ser calificada de carácter procedimental, han de ser modulados en función de la relevancia y entidad que merezca la omisión del documento indicado en el expediente remitido al Consejo de Estado del escrito presentado por la Asociación recurrente. Pues bien, si leemos detenidamente dicho escrito presentado por la Asociación recurrente que fue omitido, podemos deducir que el mismo, casi en su totalidad, sustenta la oposición al Proyecto de Decreto en los mismos argumentos contenidos en otro informe anterior emitido por el propio Consejo de Estado, concretamente el de fecha 2 de abril de 1.998 elaborado con ocasión del proyecto de modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres aprobado por el Real Decreto 1211/1.990 -referida fundamentalmente al artículo 108 - que dio lugar al R.D.927/1.998 , con lo que es fácilmente inferible que el mismo necesariamente fue conocido cuando se elaboró el informe ahora cuestionado. Así puede desprenderse de su contenido cuando en la página 6 dice: "Hasta fechas recientes, a los transportes que se llevaban a cabo en el interior de la Comunidad de Castilla y León se aplicaban las normas estatales que regulan el llamado derecho de preferencia; dichas normas estaban constituidas por el artículo 89.2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el artículo 108 del Reglamento de dicha Ley, modificado recientemente por el Real Decreto 927/1998. Sin embargo, tras la aprobación de esta última norma, se ha considerado conveniente establecer una regulación específica para los servicios de transportes que transcurran íntegramente en el interior de la Comunidad".

Y si las cosas son así, no cabe sino concluir que la omisión del escrito de continua referencia no ha supuesto a la postre una privación para el órgano consultivo de todos los elementos de juicio necesarios, ya que los argumentos contrarios al proyecto en definitiva fueron conocidos, habiéndose producido tan sólo una irregularidad formal no invalidante regulada en el artículo 63.2 de la Ley 30/1.992 , lo que no es sino una concreta manifestación del principio del favor actii.

Por otro lado, no podemos prescindir que según lo establecido en el artículo 2.1 de la LOCE y...

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