STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:4606
Número de Recurso808/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00808/2005 Rec. Núm: 808/05 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D.Rafael Antonio López Parada D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 808 de 2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 15 de diciembre de 2005, (autos nº686/04), dictada a virtud de demanda promovida por Cristina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRULECON, S.L., MUTUA MONTAÑESA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 7 sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"PRlMERO.- La actora, Da Cristina , mayor de edad nacida el día 29 de noviembre de 1953, vecina de

Cuatrovientos-Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social al número NUM001 , prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Construlecon S.L. hasta el día 31 de enero de 2003, en que se produce la extinción de la relación laboral por causas objetivas, siendo su categoría profesional de Auxiliar Administrativo. SEGUNDO.- La empresa Construlecon S.L. tenia concertado el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comunes con la entidad La Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 7, en virtud de documento de asociación vigente a fecha de 16 de mayo de 2002. TERCERO.- La actora, estando en situación de alta en la empresa, inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día l6 de mayo de 2002, con diagnóstico de "Otras alteraciones de la espalda (723)", hasta el día 3 de marzo de 2003 en que causó alta médica por curación, y habiéndose hecho cargo de las prestaciones económicas la Mutua Montañesa por la opción realizada en su momento por la empresa. CUARTO.- Con fecha de 4 de marzo de 2003 la actora inicia el percibo de las correspondientes prestaciones por Desempleo hasta su agotamiento en fecha, de 4 de agosto de 2003. QUINTO.- En fecha de 26 de agosto de 2003 la actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico, de "Otras alteraciones de la espalda (723) finalizando el dia 7 de Junio de 2004 en que causa alta medica por curación. El proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 26 de agosto de 2003 es acumulable al proceso de, incapacidad temporal iniciado en fecha de 16 de marzo de 2003 por responder a un único proceso patológico. SEXTO.- La actora solicitó el pago de prestaciones económicas de incapacidad temporal por el proceso iniciado el 26 de agosto de 2003 en fecha de 12 de septiembre de 2003, siéndole denegada por resolución administrativa de 17 de septiembre de 2003 en base a las siguientes consideraciones: "Por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación...".

Interpuesta por la actora reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada por resolución administrativa de 6 de febrero de 2004, la cual devino firme al no haberse interpuesto por la actora demanda alguna contra la misma ante la Jurisdicción Social. SÉPTIMO.- La actora, en fecha de 12 de mayo de 2004, solicitó nuevamente el pago de. prestaciones económicas de incapacidad temporal por el proceso iniciado el 26 de agosto de 2003, acompañando ahora informe de la .Inspección Médica de 26 de abril de 2004, siéndole denegada por resolución administrativa de 8 de julio de 2004 en base a las siguientes consideraciones: "Por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación..." OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencia común de la actora asciende a 26,73 euros diarios. NOVENO.- La parte demandante formuló en fecha de 12 de agosto de 2004 reclamación previa contra la resolución administrativa de 8 de julio de 2004, que fue desestimada por resolución administrativa de 16 de agosto de 2004. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, con fecha de 29 de septiembre de 2004 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada y por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de suplicación, el primero por la actora y el segundo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos basados en un único motivo amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Comenzando por el recurso interpuesto por la trabajadora, lo que se aduce en el mismo es la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, manifestada en sentencias como la citada por la recurrente de 20 de diciembre de 1999 u otras como las de 9 de octubre de 1992, 19, de noviembre de 1993, 1 de febrero de 1999 ó 28 de mayo de 2001 , en relación con la caducidad del plazo de percibo del subsidio de incapacidad temporal. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo parte de que es innecesario el reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que tiene que reclamar es su pago, y, por ello, está sujeto al plazo de caducidad de un año del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , computable mes por mes, según transcurra la situación de incapacidad, pero no al plazo de retroacción de tres meses del artículo 43.1. En puridad, como dice la Mutua en su escrito de impugnación, la desestimación de la pretensión de pago del subsidio no se hace por la aplicación indebida del plazo de tres meses, sino por entender que la actora se conformó con la resolución administrativa que denegó su primera solicitud de pago.

En definitiva lo ocurrido es lo siguiente: El 12 de septiembre de 2003 la actora solicitó el abono de la prestación correspondiente con efectos desde el 26 de agosto de 2003, pero esta solicitud fue denegada por resolución de la Entidad Gestora de 17 de septiembre, que fue objeto de reclamación administrativa previa, objeto de resolución de 6 de febrero de 2004, habiéndose confirmado el criterio de la resolución de 17 de septiembre. Posteriormente la actora el 12 de mayo de 2004 vuelve a solicitar el pago de las prestaciones, que le es nuevamente denegado, lo que lleva a la misma a interponer una nueva reclamación administrativa previa y, esta vez sí, posterior demanda judicial, que da lugar a la sentencia que es aquí objeto de recurso. El Magistrado de instancia ha denegado el abono a la trabajadora de la prestación correspondiente al periodo entre el 26 de agosto de 2003 y el 6 de febrero de 2004 por entender que se conformó con el criterio denegatorio de la Administración.

Por tanto, si sólo tuviésemos en cuenta la solicitud presentada el 12 de mayo de 2004, como pretende la recurrente, no habría transcurrido el plazo de caducidad de un año respecto de la prestación solicitada, por lo que la misma debería ser concedida en toda la extensión reclamada por la trabajadora, desde el 26 de agosto de 2003. La cuestión entonces es si la existencia de una primera solicitud denegada en vía administrativa que no llega a impugnarse en vía judicial da lugar a la imposibilidad de reconocer el derecho por el periodo que en su día se reclamó.

Para comenzar ha de decirse que, incluso si se admitiese el criterio del Magistrado de instancia, ello debería llevar, bien a denegar la totalidad de la prestación, si se entendiese que lo que fue denegado en aquella resolución no recurrida judicialmente fue el derecho a lucrar la prestación en su totalidad, bien a denegar la prestación relativa al periodo reclamado en la primera solicitud, que desde luego no puede ir más allá de la fecha de dicha solicitud, que es la de 12 de septiembre de 2003 y no el 6 de febrero de 2004. Sin embargo es innecesario dilucidar este extremo, puesto que no puede reconocerse que la falta de impugnación judicial de aquella resolución relativa a la primera solicitud haya dado lugar a la extinción del derecho reclamado, al no haber transcurrido el plazo de caducidad previsto legalmente.

Ello es así porque, como se dice en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1130/1998), es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. Dentro del proceso laboral no es de aplicación la institución de la firmeza de los actos administrativos no impugnados en plazo, que sí conoce el Derecho...

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