STSJ Castilla y León , 27 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:3615
Número de Recurso844/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00844/2005 Rec. Núm: 844/05 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 844 de 2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Tres de fecha 2 de febrero de 2005, (autos nº20/05), dictada a virtud de demanda promovida por Alejandra contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP, DIRECCION000 . (Braulio) Y Elisa sobre PRESTACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"1º

La actora ha prestado sus servicios laborales para la empresa codemandada DIRECCION000 .

(Comunidad de Bienes compuesta por los demandados Braulio e Elisa), con actividad encuadrada en el sector de Hostelería, en el centro de trabajo de Villanueva del Arbol (León, desde el 13-5-98 hasta el 8-8-04, fecha esta última en la que fue objeto de despido, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera y un salario de 1.144,83 Euros/mensuales, en cuya cuantía se incluye la prorrata de las gratificaciones, conforme al Convenio Colectivo de la Provincia de León para el sector precitado.

  1. - La actora el 4.6.04, causó baja de incapacidad temporal por contingencia común, situación en la que permaneció hasta el 1-7-04.

  2. - La empresa no procedió a abonarle la correspondiente prestación económica de la precitada Incapacidad Temporal (incluida la correspondiente a la responsabilidad directa) por pago delegado, en su calidad de entidad colaboradora de la seguridad Social, razón por la cual, por medio de la presente demanda, solicita su cobro por pago directo en la cuantía siguiente:

    Período: De 4-6-04 a 1-7-04 Base reguladora diaria: 1122,30 Euros: 31 d = 36,20 Euros.

    Cuantía objeto de reclamación:

    4 al 23 de Junio de 2004: 20 d X 60% 36.64 = 434,40 24 de Junio al 1 de Julio de 2004: 8 d X 75% 36,64 = 218,84 Total reclamado: 654,24 3.- La empresa descontó la prestación como pago delegado, si bien no hizo entrega a la actora de las prestaciones correspondientes.

  3. - La base reguladora diaria de las prestaciones ahora reclamadas asciende a 36,20 Euros.

  4. - Agotada la vía previa se interpuso demanda el 17-12-04".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, no fue impugnado por ninguna de las demás partes. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de los artículos 126 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 71 del Real Decreto 1993/1995 . Las entidades gestoras vienen a discutir en este motivo la redacción de uno de los fundamentos de Derecho en cuanto en el mismo se habla de la obligación de anticipo de la prestación a cargo de las mismas, pero, en la medida en que en el fallo de la sentencia lo que se dice es que el anticipo corresponde exclusivamente a la Mutua de Accidentes, el motivo ha de desestimarse, puesto que en definitiva lo que importa es lo que se diga en el fallo y la eventual incongruencia interna entre ese fallo y su fundamentación podría dar lugar quizá, si se cumplen los requisitos para ello, a una nulidad de la sentencia, que aquí no puede acordarse al no haber sido pedida, máxime cuando el fallo es acorde con la pretensión de las entidades recurrentes y es esto lo que en definitiva es relevante.

El esquema de responsabilidades para el caso de las contingencias profesionales no es inmediatamente trasladable de forma acrítica al caso de las contingencias comunes. Por ejemplo, aunque no sea de aplicación al concreto caso de que aquí se trata, en el caso de las contingencias profesionales opera la llamada "alta presunta" o "de pleno derecho", regulada hoy en el artículo 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiese incumplido sus obligaciones". No ocurre así con las contingencias comunes, salvo en el caso de la prestación de asistencia sanitaria, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo. Por tanto, en el supuesto de contingencias profesionales, desempleo y asistencia sanitaria, la falta de alta no permite a la Entidad aseguradora eximirse en modo alguno del pago de la prestación. Ello no obsta a que dicho incumplimiento genere, con arreglo al artículo 126.2, la responsabilidad de la empresa en orden a la prestación, que le puede ser exigida en vía de regreso por la entidad gestora o colaboradora que hizo efectivo el pago de la prestación.

Cuestión distinta es lo que sucede en el caso de las restantes prestaciones, así como en el caso de la imputación de responsabilidad a la empresa por falta de cotización. El artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece para estos casos que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". Así mismo, el número 3 del mismo artículo 126 nos dice que "las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios", añadiendo que "el indicado pago procederá aún cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio".

Tanto por lo que se refiere al régimen de responsabilidad empresarial, que aquí no se discute, como al derecho al anticipo, existe una remisión a un desarrollo reglamentario. Este desarrollo no se ha realizado, por lo que, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1645/1972 y, a reserva de regulaciones especiales que aquí no existen, continúa rigiendo con valor reglamentario la regulación contenida en la Ley Articulada de la Seguridad Social de 2 de abril de 1966, artículos 94 a 96 . En esta regulación, concretamente en el artículo 95.1.2ª, se impone la obligación de anticipo en todo caso de la prestación de incapacidad temporal cuando se trate de trabajadores en alta. Dicha obligación de anticipo corresponde, según el texto literal del artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente y del 95.1 del texto de 1966 , a la Entidad Gestora o a la Mutua, referencia inequívoca que viene a significar que quien debe anticipar la prestación, en aras de la celeridad, es la misma entidad gestora o colaboradora que debiera haber soportado la misma en el caso de que la empresa no hubiese resultado responsable del abono.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1392/2002) viene a confirmar una sentencia de suplicación, a su vez desestimatoria del recurso contra la de instancia, en cuyo fallo se impone a la Mutua la obligación de anticipo de la prestación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso tiene el mismo amparo procesal y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 1993/1995 . Lo que se dice es que la responsabilidad subsidiaria que se ha establecido en la sentencia de instancia para el caso de insolvencia de la empresa no es de aplicación en este caso, dado que estamos ante una incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y una empresa que ha optado por cubrir dicha contingencia con la Mutua, resultando que las funciones del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo asumidas por el INSS en virtud del Real Decreto Ley 36/1978 no alcanzan a cubrir la insolvencia...

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