STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2005

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2005:2978
Número de Recurso887/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00887/2005 Rec. Núm 887/05 Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente D. Juan A. Álvarez Anllo D. Manuel Maria Benito López /

En Valladolid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 887 de 2005, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha (Autos nº 465/03) dictada en virtud de demanda promovida por COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. contra TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Junio de 2.003, se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de VALLADOLID demanda formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

La empresa demandada, Telemarketing Goleen Line, S.L., se dedica a la actividad de Telemarketing a terceros, teniendo dos centros de trabajo, uno en Boecillo (Valladolid) , y, otro, en hospitales de Llobregat (Barcelona), éste último con 288 trabajadores en activo, realizando la misma actividad y, en ocasiones, con los mismos clientes, entre ellos Vodafone, aunque actualmente no tenga contrato de servicios en vigor.

Segundo

En Boecillo los teleoperadores contratados a tiempo completo prestan servicios entornos con el horario que se hace constar en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido.

Tercero

El Art. 21 del I Convenio Colectivo de Telemarketing , regulaba la jornada laboral, previendo, para las jornadas continuadas superiores a seis horas, una pausa de veinte minutos consideradote trabajo efectivo, omitiendo cuando debía efectuarse aquella, por lo que el mencionado descanso se disfrutaba en las dos horas centrales de la jornada. El II Convenio Colectivo, Ens. Art. 25 se regulaban los descansos y pausas durante la jornada de trabajo, dándose por reproducido su tenor literal al obrar unidos en el respectivo ramo de prueba, habiendo entrado en vigor éste último Convenio el 1 de enero de 2.002.

Cuarto

La empresa demandada, a principios del año 2.003, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del Convenio Colectivo , estableció que el descanso "de bocadillo" debía efectuarse en las 4,30 horas centrales de la jornada, de aplicación paulatina hasta cumplir el objetivo de llegar al 90% de la plantilla.

Quinto

En fecha 14 de mayo de 2.003, presentaron solicitud de conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA), celebrándose el...

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