STSJ Castilla y León , 9 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:2531
Número de Recurso302/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00302/2005 Rec. Núm: 302/2005 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 302 de 2005 interpuesto por EL BANCO POPULAR ESPAÑOL contra el Auto del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres de fecha 19 de octubre de 2004, (autos ejec. 114/04), dictado a virtud de demanda promovida por Verónica contra la empresa ESTUDIO PLAZA SAN JUAN, S.L. Y Eugenio , sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio y tras varias vicisitudes y trámites legales, por referido Juzgado se dictó Auto de fecha 19 de octubre de 2004 en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por EL BANCO POPULAR ESPAÑOL, no fue impugnado por ninguna de las demás partes. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 588.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por relación al artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por auto de 16 de abril de 2004 el Juzgado decretó el embargo sobre los ingresos que se produzcan en la cuenta corriente de la parte ejecutada, así como de los saldos acreedores existentes en las cuentas corrientes, depósitos de ahorro o análogos o cualquier valor mobiliario titularidad de la empresa apremiada, en los que la entidad bancaria que ahora recurre en suplicación actuase como depositaria o mera intermediaria, hasta cubrir el importe total del principal adeudado más intereses y costas calculadas (folios 30 a 32 de los autos). El 16 de abril el Secretario del Juzgado dirigió oficio a la entidad bancaria que ahora recurre poniendo en su conocimiento el auto dictado. Tras comunicar la inexistencia de depósitos a nombre del ejecutado en la oficina del Banco Popular, el 11 de mayo de 2004 el Banco Popular promueve incidente en la ejecución pidiendo que se deje parcialmente sin efecto la resolución judicial de embargo de las cuentas y depósitos, en el sentido de que el objeto de la traba sean los saldos y depósitos de cualquier tipo existentes a favor del ejecutado en el concreto momento temporal, sin comprender ni extenderse a ingresos o saldos futuros no existentes en dicho momento. Dicho incidente es resuelto desfavorablemente por el Juzgado por auto de 13 de septiembre en el que, entrando sobre el fondo, fundamenta que el embargo es de cuenta corriente y por tanto se refiere a derechos existentes y no a bienes inexistentes, siendo recurrido dicho auto en reposición y confirmado por el de 19 de octubre de 2004 que re recurre en suplicación.

Para comenzar ha de analizarse la legitimación del Banco Popular S.A. para actuar en el proceso de ejecución y para ulteriormente recurrir en suplicación. Al respecto ha de decirse que la entidad bancaria que promovió el incidente al amparo del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral no tiene la condición de parte en la ejecución y su intervención no puede suponer en modo alguno la defensa de intereses de las partes, para lo cual carece de toda legitimación, sino la defensa de los intereses propios que puedan verse afectados por la ejecución. En este sentido es cierto que el auto del Juzgado de 16 de abril de 2004 le impone unas obligaciones de hacer en colaboración con la ejecución que, aunque amparadas genéricamente en el artículo 118 de la Constitución , han de ser analizadas en concreto en función de la legislación vigente. Lo que en todo caso habrían de rechazarse por completo son eventuales alegaciones en orden a la defensa de derechos e intereses de...

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