STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:2092
Número de Recurso620/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00620/2005 Rec. Núm 620/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael López Parada /

En Valladolid a veintidós de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.620 de 2.005, interpuesto por ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 711/04) de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSS Y OTROS, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1.- El trabajador codemandado D. Luis María , nacido el 29.04.53, de 51 años de edad, prestaba servicios para la codemandada, Restauraciones Mineras S.A., con la categoría de Conductor de maquinaria de movimiento de tierra y materiales.

  1. - El día 20.1.04, e:L Sr. Luis María , estando trabajando sintió un pinchazo en la espalda, acudiendo al Centro Asistencia de ASEPEYO una semana después, el día 27.1.04, que se le dio de baja con esa misma fecha, permaneciendo en esa situación hasta el 6.2.04, que fue dado de alta por mejoría.

  2. - Con fecha 7.2.04, el trabajador presenta una baja por enfermedad Común, con el diagnostico:"Ciatalgia por patología Distal y Espondilosis".

  3. - En fecha 1.6.04, el I.N.S.S. remite escrito a la actora indicando que el expediente de Determinación de Contingencia, 2004/049, en-relación con el Sr. Luis María , según el acuerdo del EVI, la baja de I.T. de fecha 7.2.04, con el diagnostico: "lumbociatalgia", es derivada del accidente de trabajo sufrido el 20.1.04.

    Recurrida en reclamación previa por Asepeyo el 6.7.04, se resuelve definitivamente en vía Administrativa por resolución notificada el 10.8.04, que confirma la anterior.

  4. - La Empresa codemandada Restauraciones Mineras, S.A., tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con Asepeyo representada, en virtud del correspondiente "documento de asociación.

  5. - Asepeyo solicita en su demanda la revocación de la Resolución Administrativa, por entender que las lesiones que sufre el trabajador D. Luis María , no derivan del pinchazo sufrido en la espalda mientras conducía un camión el día 20.01.04, del que fue dado de baja una semana después el 27.1.04, diagnosticado de "'ciatalgia izquierda", de la que fue dado de alto por mejoría el 6.2.04, sino como consecuencia de -lesiones degenerativas crónicas importantes, halladas en las pruebas médicas practicadas por Asepeyo antes de ser dado de alta, tales como RM, etc... lesiones de etiología común. Por todo ello, solicita la revocación de la Resolución Administrativa, en el sentido de que se declare el origen común de la Incapacidad Temporal de 7.2.04.

  6. - El trabajador codemandado, había sufrido con anterioridad a la baja médica del 27.1.04, procesos de lumbalgias por su trabajo.

  7. - Agotada la vía previa se interpuso demanda el 10.9.04."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Asepeyo contra Luis María , Restauraciones Mineras S.A., INSS y TGSS, en reclamación de que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado al 7 de febrero de 2004 por D. Luis María deriva de enfermedad común y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 82, 83, 84, 87 y 88, interesa la revisión de los hechos probados, a fin de que se adicione uno nuevo del siguiente tenor literal: "El trabajador Don Luis María y con anterioridad al accidente, en concreto el 2-4-2003, había sufrido esguinces musculares en la espalda (tirones), y ya entonces refirió antecedentes personales de tratamiento en la Seguridad Social por lesiones de tipo degenerativo en la columna vertebral lumbar. En el año 1995, ya padecía de hernias discales lumbares. La RMN, de 3-02-2004, acredita severos cambios degenerativos discales en columna lumbar, deshidratación, pérdida de altura, herniación dura posterior, profusión-hernación anterior, osteofitos degenerativos, etc, Signos todos ellos degenerativos."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el documento obrante al folio 82 constituye prueba pericial que ya fue debidamente valorada por la juzgadora de instancia, en unión de las restantes pruebas practicadas, sin que la ahora invocada goce de superior fuerza de convicción ni acredite error alguno en la citada juzgadora.

En segundo lugar, el documento obrante al folio 83 no es idóneo a efectos revisorios, pues se trata de una simple fotocopia de una historia clínica sin que aparezca firma alguna en la misma. En tercer lugar, el recurrente pretende una trascripción parcial e interesada del documento obrante al folio 84. En cuarto lugar, los documentos obrantes a los folios 87 y 88 no acreditan los datos que el recurrente pretende adicionar ya que en el mismo consta un dato al que el recurrente no hace referencia alguna, cual es que en el citado informe de urgencias consta que "al descargar una piedra la vibración fuerte se transmitió por su vehículo".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 61 y 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, aprobado por R.D. 1993/95 de 7 de diciembre, con la modificación introducida por el R.D. 428/04 de 12 de marzo , en relación con el art. 128 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .

El recurrente, en esencia, alega que al haberse modificado el artículo 61 del Reglamento de colaboración de las Mutuas por Real Decreto 428/04 de 12 de marzo corresponde a la mutua la determinación de la contingencia...

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