STSJ Castilla y León , 23 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:1525
Número de Recurso418/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00418/2005 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 418/2005 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 418 de 2005 interpuesto por TYCO ELECTRONICS PRINTEC CIRCUIT GROUP ESPAÑA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 16 de diciembre de 2004, (autos nº1006/04), dictada a virtud de demanda promovida por Eloy , DIRECCION000 DE LA FEDERACION LOCAL DEL SINDICATO DE C.G.T. contra la empresa demandada y recurrente y contra EL MINISTERIO FISCAL.. sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -".

PRIMERO

Que por decisión de la empresa TYCO ELECTRONICS PRINTEC CIRCUITS GROUP ESPAÑA, S.L. tomada el 7 de octubre de 2004, comunicada al Comité de empresa en esa misma fecha y con efectos de 13 de octubre de 2004, se ha verificado un cambio de turnos en las secciones de línea electrónica y mantenimiento.

SEGUNDO

Que el día 18 de octubre de 2004 la dirección de la empresa comunica al Comité de empresa que el 1 de noviembre de 2004 las secciones de línea electrolítica, SAS, y HAL pasaron a trabajar 21 turnos semanales.

TERCERO

Que la Dirección y el Comité de empresa han suscrito el 15 de octubre de 2004 un pacto con ámbito temporal de 1 de octubre de 2004 a 30 de septiembre de 2007, que consta en las actuaciones y se da por reproducido.

CUARTO

Que por decisión unilateral de la empresa desde su creación sus empleados no trabajan los domingos ni se aplicaba el régimen de 21 turnos o de trabajo continuo.

Que sobre las decisiones relatadas en el hecho segundo y tercero, no se han verificado consultas con los representantes de los trabajadores.

QUINTO

Que por el Sindicato CGT se presentó solicitud de conciliación-mediación ante el SERCA por modificación sustancial de condiciones de trabajo resultando sin avenencia la comparecencia celebrada el 26 de noviembre de 2004.

SEXTO

Que el 30 de noviembre de 2004 se presentó por el Sindicato CGT demanda en materia de conflicto colectivo."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir una modificación en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para añadir en la misma un nuevo ordinal en el que se deje constancia de que en los contratos de trabajo de todos los trabajadores a los que se refiere este litigio está pactada la realización de la jornada laboral de lunes a domingo, en turno rotativo y con los descansos legales, y todos los trabajadores aceptaron en cláusulas de dichos contratos que la empresa podría modificar el turno de trabajo, incluso trabajando en días festivos, en función de las necesidades.

La modificación ha de rechazarse, en primer lugar porque no existe una clara identificación de los trabajadores afectados por la modificación de jornada que permita cotejar el listado de los mismos con los contratos laborales que constituyen la prueba documental en la que el recurrente busca el apoyo de su pretensión revisoria. Además y esencialmente, aunque fuese cierto que todos los trabajadores afectados por el presente litigio tienen suscrita una cláusula de tal tipo, la modificación sería irrelevante, dado que no tiene virtualidad para alterar el fallo, en función de que, como se dirá, tales cláusulas contractuales no pueden establecer en perjuicio del trabajador una regulación de las modificaciones sustanciales de jornada distinta a la contenida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado la jornada que ha de tomarse en consideración a efectos de comprobar si se ha producido o no una modificación sustancial de la misma no es, como se pretende, aquella que se refleja en el contrato, sino la realmente realizada por los trabajadores, puesto que la realidad ha de primar sobre la apariencia documental cuando se prueba que existe divergencia entre las mismas.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso pretende, en base al mismo amparo procesal, adicionar un nuevo hecho probado en el que se diga que para alcanzar el nivel productivo de las secciones de Línea Electrolítica y HAL a fin de equipararlo al de las otras secciones de la fábrica y eliminar las horas extraordinarias que se venían haciendo en aquéllas, la empresa amplió desde el 1 de noviembre de 2004 a 21 turnos de trabajo semanal la producción de dichas dos líneas, lo que comunicó al comité de empresa el día 18 de octubre anterior. Realmente no queda claro el objeto de dicha...

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