STSJ Castilla y León , 17 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:172
Número de Recurso2086/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02086/2004 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 2086 /2004 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 2086 de 2004 interpuesto por Carlos Antonio . contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León número Uno de fecha 28 de Mayo de 2004 (autos nº238/04), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre PENSION DE JUBILACION, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Abril de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -"

PRIMERO

El demandante, DON Carlos Antonio , nacido el día 8 de diciembre de 1938 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la " Seguridad Social con el n° NUM000 , solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de diciembre de 2003 la prestación de jubilación. Tramitado el expediente administrativo que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, B la Entidad demandada acordó por resolución de 5 de febrero de 2004, denegarle la prestación solicitada. Contra dicha resolución, formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra de fecha 10 de marzo.

SEGUNDO

El demandante tiene en descubierto los siguientes periodos de cotización:

. De julio de 1997 a diciembre de 1999 . Diciembre de 2000 . De febrero de 2001 a diciembre de 2002 El día 11 de diciembre de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió una comunicación al actor haciéndole saber los mencionados periodos de descubierto e invitándole a ingresarlas en el plazo de 30 días, con el apercibimiento del archivo del expediente si no atendía el requerimiento.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara, según se dice, en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien posteriormente lo que se dice es que no se incluyó en la relación de hechos probados el que el actor había solicitado de la Entidad Gestora que fuese compensando su deuda con las sucesivas mensualidades de la pensión de jubilación hasta su completo pago. Hemos de entender por tanto que lo que el recurrente pide es la inclusión de ese hecho probado y que el amparo que busca, a pesar de su errónea cita, es el de la letra b del mismo artículo 191 , ya que una mera discrepancia respecto a la valoración de la prueba y que tiene su propio cauce procesal no puede dar lugar en ningún caso a la nulidad de las actuaciones y, por consiguiente, la inclusión del motivo bajo la letra a del artículo 191 carece de toda lógica.

En este sentido hay que recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia. Una de las consecuencias es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El apartado b del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación.

Ahora bien, de acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación, para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los siguientes requisitos formales:

  1. Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión; b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

    El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

  2. Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

  3. Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  4. Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida; d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite...

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