STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3309
Número de Recurso101/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 101/04 SENTENCIA NUMERO 523/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por DON Iván , DON Juan y DON Lucio , contra el auto dictado el diecisiete de Noviembre de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 391/01. Son parte:

- APELANTE : DON Iván , DON Juan y DON Lucio , representados por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado DON JOSE ANTONIO VITORICAS FUERTES.

- APELADO : COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO, representado por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado DON MIGUEL RODRIGUEZ VIADAS.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 391/01 promovido por DON Iván , DON Juan y DON Lucio , contra Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Bilbaode 9 de mayo de 2.000 por el que se denegó el derecho a los recurrentes a autorizar escrituras de la Sociedad Zubiaur Eraikuntzak, S.A. por aplicación de los artículos 3 y 126 del Reglamento Notarial , siendo parte demandada el Colegio Notarial de Bilbao.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictara sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-07-05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 391-01 .

SEGUNDO

Los argumentos de la apelación son básicamente, como la apelada denuncia, los mismos que en su momento se emplearon para fundar el recurso, y se trata, además, la planteada de una cuestión jurídica toda vez que no hay referencia fáctica destacable en la Apelación y la que hay se funda en medios de prueba que el Juzgado ya tuvo en cuenta y cuya valoración, en realidad, no se discute sino que únicamente se pretende variar por la subjetiva de la recurrente.

Como decimos, y describe el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia, es pacífica la constitución, la titularidad de las acciones y el objeto de la Sociedad Anónima Zubiaur Eraikuntzak; se concluye pues con facilidad que se trata de una sociedad pública, municipal destinada a ser el instrumento mediante el cual el Ayuntamiento lleve a cabo parte de sus actuaciones como ente público en la oferta de suelo industrial; sobre esta base, y tal y como recoge la Sentencia impugnada, es al caso el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998-recurso nº 8117/1992 :

"Primero: La temática decisoria que suscita el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, que estimó el recurso núm. 1298/1987 , se contrae en exclusiva a la indagación y subsiguiente determinación de si los actos y documentos que otorgue Sociedad Mercantil para la Promoción y Reconversión Industrial, S.A., han de considerarse excluidos del turno de reparto, según se ha resuelto por la Sala de primera instancia, al decretar la nulidad de la resolución recurrida adoptada por la DGRN, o, por el contrario y como defiende y postula el Sr. Abogado del Estado en esta alzada, deben ser estimados, aquellos instrumentos, como sujetos al expresado turno, en cuanto entidad dependiente de la Administración autonómica, para cuyo discernimiento parece oportuno anticipar, por su indudable trascendencia, el hecho fundamental reconocido por la parte recurrida en la alegación 3.1 de las formuladas en este recurso, consistente en que estamos en presencia de una sociedad de carácter público de la CA País Vasco, creada por la Ley del Parlamento Vasco núm. 5/1981 de 10 Jun ., con forma de anónima, que se rige por el Derecho privado, con reserva del 51% de las acciones a la Hacienda General del País Vasco, siendo, entre otras, funciones de la misma: a) contribuir a la promoción industrial...; b) fomentar la creación de nuevas empresas, así como la expansión de las ya establecidas...; c)

fomentar las actuaciones comunes y de cooperación entre empresas cuando ello conduzca a reforzar su competitividad; d) apoyar... los procesos de saneamiento y reconversión de empresas, etc. Segundo: El presupuesto fáctico que dejamos expuesto en el fundamento anterior in fine, revelador de la verdadera naturaleza y funciones de la entidad, parte recurrida, que instó la exclusión de los documentos y actos que formalizara del turno de reparto notarial, contemplado a la luz de la particular normativa reguladora de la materia, no puede sino determinar, como postula el Abogado del Estado, la estimación del recurso de apelación y la consiguiente declaración de que los referidos documentos se encuentran sujetos al turno de reparto, pues aunque el art. 3 Regl. Notarial de 2 Jun. 1944 proclame, con caracteres de generalidad, que los particulares "tienen el derecho de libre elección del Notario", no puede prescindirse de que a seguido y sin solución de continuidad excepciona "salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos y entidades que de ellos dependan...", en cuya excepción, como reconoce la sentencia impugnada y en ello son contestes las partes, han de considerarse incluidas las Comunidades Autónomas, habida cuenta la nueva organización territorial del Estado prevista en la CE (art. 137) e integrada por Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, pero al propio tiempo e igualmente deben serlo los establecimientos o entidades que de ellos dependan y como la Sociedad para Sociedad Mercantil para la Promoción y Reconversión Industrial, S.A., es desde luego una entidad dependiente de la Comunidad Autónoma, sea cuales fuesen las razones que en contra de una tal afirmación se aduzcan, como tendremos ocasión de comprobar, aunque haya adoptado la forma de sociedad anónima y se rija por el Derecho privado, para lo cual basta observar la pertenencia del 51% a la Hacienda General del País vasco y el resto a las Cajas de Ahorros existentes en la Comunidad Autónoma e incluso las concretas funciones que tiene encomendadas, enderezadas a la promoción industrial, potenciación de empresas, etc., manifestaciones todas de una verdadera actividad de fomento, propia de las concretas Administraciones para las que se prevé el turno de reparto, es por lo que hemos de reputar conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anuladas en la sentencia apelada, advirtiendo de otra parte que la forma adoptada y el régimen jurídico a que queda sujeta la sociedad en modo alguno constituyen óbice para nuestra anterior afirmación, pues la realidad es que, en el momento presente, aquéllas constituyen al igual que los organismos autónomos, modalidades normales y corrientes que adoptan los entes públicos para el cumplimiento o la prestación de funciones y servicios de la misma naturaleza.

Tercero

El reenvío que el comentado art. 3 hace al art. 126 Regl. Notarial , cuando para excepcionar de la norma general de la libre elección de Notario a los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos dependan, determina "conforme a lo preceptuado en el citado art. 126", no altera en modo alguno la conclusión que hemos alcanzado en la motivación anterior, pues, sobre resultar la misma de una adecuada exégesis del texto...

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