STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:2266
Número de Recurso681/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 19-12-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-434/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN EXPEDIENTE DE REGULARIZACION RELACIONADO CON LA OPERACION DE IMPORTACION DOCUMENTADA CON DUA 4811-1-303142 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 681/03 SENTENCIA NUMERO 371/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 681/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-12-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-434/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN EXPEDIENTE DE REGULARIZACION RELACIONADO CON LA OPERACION DE IMPORTACION DOCUMENTADA CON DUA 4811-1-303142.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMERCIAL AUTOGENA Y ELECTRICA S.A., representado por la Procuradora DOÑA MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por el Letrado DON JAVIER ERAÑA RIGUAL.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-02-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de COMERCIAL AUTOGENA Y ELECTRICA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 19-12-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-434/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN EXPEDIENTE DE REGULARIZACION RELACIONADO CON LA OPERACION DE IMPORTACION DOCUMENTADA CON DUA 4811-1-303142; quedando registrado dicho recurso con el número 681/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 154,93 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba la no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 13-05-05 se señaló el pasado día 18-05-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco en la reclamación 48-434/02 formulada contra el Acuerdo emitido en el expediente de regularización derivado de la importación documentada con DUA 4811- 1-303142.

SEGUNDO

Los hechos relevantes son pacíficos, así, se reconoce por la demandante que presentó el Documento Único Aduanero y las correspondientes facturas y documentos comerciales y que en aquel no plasmó las mercancías que habían sido facturadas sin cargo, esto es, la contenidas en las facturas y sobre las que en la operación comercial no se había establecido precio; no se incluyó el valor de estas mercancías en la declaración aduanera.

Con posterioridad se gira liquidación provisional fruto de actuaciones de regularización.

La recurrente manifiesta que el art. 220 del Código Aduanero , al haber mediado error de la propia Administración (puesto que a su juicio en todo caso la Administración debía revisar, comprobar, que el contenido de los DUA era coherente con la documentación contractual comercial que se debe presentar en la aduana), impide estas actuaciones posteriores de comprobación; se opone también, al estimar que carece de cobertura legal, al abono de los intereses de demora resultantes de la liquidación.

La demandada se opone en términos similares a los contenidos en el Acuerdo impugnado.

2.1El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCEL 19 Octubre) contiene las normas aplicables al caso y, como veremos, de su texto resulta que la declaración reflejada en el Documento Único Aduanero es lo relevante, no los restantes documentos que la pueden acompañar; la actuación administrativa aduanera se limita a examinar el contenido de aquel documento, es facultativo el confrontarlo con el resto de los documentos en un primer momento, y por lo tanto, el error de la demandada debe plantearse sobre la base de que tal es su objeto, no pude por lo tanto tenerse en cuenta la discordancia entre el contenido del DUA para imputar error a la actuación administrativa puesto que esta parte de examinar el contenido del DUA que, en principio, es el que se presenta como declaración del contribuyente y goza de la presunción de veracidad como tal declaración, el error se limita pues a la valoración entre los hechos y las consecuencias que se hacen figurar en el DUA y, en el caso de que se proceda a comprobar la declaración y se haga confrontando el DUA con los restantes documentos que le acompañan también podrá estimarse la concurrencia de error administrativo en estas actuaciones.

Pero es más, y es que el art. 220 del Código Aduanero , como veremos, exige no sólo el error en la Administración sino, además, que este no sea o no pueda ser conocido por el declarante, esto es, se está partiendo de la antes referida obligación de ajustarse a la verdad en el DUA y que precisamente por ello la Administración pude limitarse a valorar este documento, y por ello, si el error es conocido o puede conocerse por el propio declarante lo que hace el Código es mantener la responsabilidad permitiendo comprobaciones posteriores.

En el sentido indicado, esto es, que no debe existir error conocido o cognoscible por el declarante, y exigiendo un mayor grado de diligencia cuando se actúa a través de Agente de Aduanas, se expresan, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2004-recurso nº 1706-2001, 19 de noviembre de 2001-recurso nº 1157-2000 y 25 de junio de 2001-recurso nº 296-1999; TSJ de la Rioja de 8 de noviembre de 2001-recurso nº 56-2000, y la de esta Sala que ahora resuelve de 19 de enero de 2004-recurso nº 236-2001 .

Bien, de los arts. 43 y siguientes, y 62 y siguientes del Código Aduanero resulta la obligación de formalizar correctamente la declaración de las mercancías que se presenten en la aduana; una vez presentada, conforme a lo previsto por el art. 63, podrá ser inmediatamente admitida. La necesidad de ajustarse a la realidad en la declaración resulta de las normas citadas y, de modo especial, de los arts. 65 y 66. El art. 68 junto con el 71 son fundamentales puesto que de ellos resulta que la comprobación del contenido de los DUA, y el hacerlo mediante el examen de la documentación comercial, es facultativo, por lo tanto, si la Administración no utiliza esta facultad de comprobación su error se ceñirá al propio contenido del DUA, esto es, a que se hagan figurar los datos en lugares erróneos y/o a que se obtengan y reflejen por el declarante consecuencias incoherentes con los hechos indicados en la declaración; los preceptos pues facultan a la Administración a comprobar el contenido de los DUA o a no hacerlo y, en este caso, será el contenido de estos, presumido como cierto, el que determine las consecuencias aduaneras; los preceptos dicen que:

"Artículo 68.

Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

  1. a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración; b) al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.

    Artículo 71.

    1. Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

    2. Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración".

      El...

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