STSJ País Vasco , 29 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:1861
Número de Recurso212/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO AL PARQUE TECNOLOGICO DE ALAVA PARA QUE REMITA COPIA DE LA AUTORIZACION PARA LA CONTRATACION DE LOS SERIVICIOS DE SEGURIDAD CON ARMA. C.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 212/03 SENTENCIA NUMERO 320/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 212/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO AL PARQUE TECNOLOGICO DE ALAVA PARA QUE REMITA COPIA DE LA AUTORIZACION PARA LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD CON ARMA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de enero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO AL PARQUE TECNOLOGICO DE ALAVA PARA QUE REMITA COPIA DE LA AUTORIZACION PARA LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD CON ARMA; quedando registrado dicho recurso con el número 212/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no instarlo las partes ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 26.04.05 se señaló el pasado día 28.04.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el requerimiento efectuado por el Departamento de Interior de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Parque Tecnológico de Álava para que le fuese remitida copia de la autorización para contratar servicios de seguridad privada con arma de fuego.

La Administración del Estado fundamenta la argumentación sobre varios aspectos, que después analizaremos en detalle, de la Ley 23-1992, de Seguridad Privada y de su reglamento aprobado mediante el Real Decreto 2364-1994 , para pretender la impugnación indirecta del art. 4.i) del Decreto autonómico 309-1996 en la medida en que autoriza el requerimiento cuestionado, y la impugnación directa de este último en virtud a que, según su criterio, es la Dirección General de la Policía quien ostenta la atribución para efectuarlo.

La demandada defiende con varios preceptos de las mismas normas su competencia.

SEGUNDO

Como acertadamente pone de manifiesto la demandada los argumentos utilizados por la recurrente ya han sido analizados por la Sala, por lo tanto, criterio trasladable a este supuesto; se trataba entonces de determinar quién era competente para autorizar las contrataciones y ahora de quién lo es para controlarlas, por lo tanto, actos estos de gestión, de concreción de aquella competencia superior, de la capacidad para autorizar las contrataciones. De hecho, como decimos, los argumentos utilizados son los mismos en ambos supuestos y, a la vista de la documentación administrativa, se promovió la impugnación de todas estas actuaciones sobre la base de los mismos fundamentos, por lo tanto, también igual ha de ser la respuesta jurisdiccional.

Recordando el criterio de la Sala, la Sentencia 1185-2001 de 7 de diciembre de 2001-recurso nº

2042-1998 decía:

"PRIMERO. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Administración del Estado, contra la resolución de 9 Ene. 1998 del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que autoriza la contratación de un servicio de vigilancia con armas en el ámbito de la comunidad autónoma del País Vasco.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en el siguiente argumento:

Que la Disposición Adicional única del RD 2364/1994, de 9 Dic. por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada , reproduce lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 23/1992, de 30 Jul. de Seguridad Privada , y que en consecuencia, ambas disposiciones, al atribuir a las Comunidades Autónomas facultades para la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tenga su domicilio legal en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate, no incluyen la competencia para autorizar la prestación de servicios de seguridad con armas. Que a tenor del artículo 81 del R.D. 2364/94 cabe concluir que la competencia corresponde a la Dirección General de la Policía si se trata de servicios a desempeñar por vigilantes con arma de fuego en un ámbito superior a una provincia y por los Delegados del Gobierno si se trata de un ámbito provincial.

Que igualmente el Decreto 309/96, de 24 Dic . que regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada, en su artículo 4, apartado i), atribuye a la Viceconsejería de Seguridad determinadas competencias relativas a las empresas de seguridad, entre ellas la autorización del servicio de vigilancia con armas por parte de los guardas particulares de campo y de los vigilantes de seguridad. Que si bien el supuesto de los guardas particulares de campo se halla incluido en la regla 20A de la Disposición Adicional única del R. D. 2364/94 , no es el caso de los servicios con armas a prestar por los vigilantes de seguridad. Que admitir lo contrario supondría una interpretación literal que abocaría a una extralimitación de competencias del Gobierno Vasco.

SEGUNDO

La administración autónoma demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente:

Que la competencia de la comunidad autónoma vasca viene amparada por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 Feb. de Protección de la Seguridad Ciudadana , y por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 23/92, de 30 Jul. de Seguridad Privada y en su reglamento ejecutivo aprobado por R. D. 2364/94, de 9 Dic . Que la enumeración de supuestos contenida en cuarta la disposición adicional única de este último reglamento es simplemente ilustrativa.

TERCERO

El recurso no puede prosperar. Partiendo de las previsiones contenidas en el artículo 149.1.294 de la Constitución Española , y del artículo 17 del Estatuto de Autonomía de la comunidad autónoma del País Vasco , el marco normativo aplicable viene configurado, indirectamente, en primer lugar por la L.O. 1/1992, de 21 Feb. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que en su Disposición Adicional única considera autoridades, a sus propios efectos, a las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes.

De un modo más directo y preciso, la Exposición de Motivos de la Ley 23/1992, de 30 Jul. de Seguridad Privada , ya advierte que la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas (y sobre su personal) forma parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el art. 149.1.29 de la Constitución, principio que positiva su artículo 2.1 al proclamar que "Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles". Pero, sin duda, el legislador, consciente del marco constitucional y estatutario existente en la comunidad autónoma vasca (entre otras) ha añadido a esta ley una Disposición Adicional (la Cuarta), que dispone que "1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma".

CUARTO

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