STSJ País Vasco , 19 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:1637
Número de Recurso410/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 410/05 N.I.G. 48.04.4-04/002518 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 DE ABRIL DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIPDO), y entablado por Gaspar frente a SOCIEDAD MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Gaspar , con D.N.I. NUM000 ha venido realizando para la demandada SOCIEDAD MAFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A desde el 16 de Junio de 1.997, prestación de servicios como Médico, habiendo percibido durante el año 2.003 en concepto de remuneración la cantidad total de 22.403,32 Euros.

El Sr. Gaspar es un profesional dado de alta en el impuesto de actividades económicas (tal como se desprende de las declaraciones fiscales aporta4as por el mismo en su ramo de prueba), cuyos servicios como médico fueron contratados por MAPFRE CAJASALUD (documentos nº 2 y 3 de nuestro ramo de prueba) para la inspección médica de sus asegurados de pólizas de indemnización.

SEGUNDO

Al actor normalmente los viernes se le facilitaba el listado de pacientes que debía visitar la siguiente semana. Estos datos le eran facilitados en la oficina que la Empresa demandada posee en Bilbao, c/ Ibáñez de Bilbao nº 28. Asimismo casi siempre los viernes el actor suministraba a la Empresa los informes sobre los pacientes que había visitado durante esa semana y que le había sido facilitados el de la semana anterior. Entre los datos que facilitaba el actor se encontraban los de alta y baja que había emitido, y que eran confeccionados en hojas con el membrete de la Empresa demandada.

Los pacientes que debía visitar residían en las provincias de Alava, Cantabria y Vizcaya.

TERCERO

El actor suscribió en fecha 16 de Junio de 1.997 un Contrato de Arrendamiento de Servicios con la demandada, posteriormente modificado en fecha 1 de mayo de 2.002, sin que en la relación habida entre las partes se den las notas de dependencia, ajeneidad y retribución que hacen subsumible la relación en el Artículo 1.1 M E.T . El propio demandante declaró en la prueba de interrogatorio que una vez que la demandada le indicaba qué pacientes debía visitar, era el mismo quien se ponía directamente en contacto con el asegurado para acordar el momento de realización de dicha inspección o seguimiento a su conveniencia. Ha quedado acreditado a través de la prueba documental 4-1 a 4-12 aportada por la parte demandada (consistente en las facturas expedidas por el Sr. Gaspar por la prestación de sus servicios durante los meses de enero a diciembre de 2003), que los servicios prestados eran sumamente variables mes a mes (17 días en el mes de enero, 6 días en el mes de febrero, 10 días en marzo, 12 días en abril, etc.), y que el número de visitas que realizaba dichos días (en. el mes de enero hay días que visita 10 pacientes y otros sólo 3, en el mes de febrero constan días de 14 visitas, otros de 9 y otros de cinco, etc.), también variaba. Por otra parte, el propio demandante en su interrogatorio ha admitido que trabajaba no sólo en el Ambulatorio de Rekalde de 12 a 14:30 horas (como señala el Ministerio Fiscal en su informe), sino también en el Hospital de Basurto habiendo aportado la parte demandada (documento nº 7 de su documental), un parte de urgencias expedido por el Sr. Gaspar en dicho hospital (constando en el mismo su firma y número de colegiado 5665).

CUARTO

La Empresa abonaba al actor todos los gastos de Kilometraje y Autopistas se devengaban con motivo de su trabajo, así como la factura de su Teléfono móvil. El total de estos gastos importaron durante el año 2.003 la cantidad de 7.008,62 Pero no recibía ningún importe en concepto de dietas sino que meramente se le abonaban los gastos de desplazamiento, autopista y llamadas telefónicas vinculadas con el desarrollo de sus servicios, debiendo entregar a la demandada cada mes junto a la factura correspondiente, todos y cada uno de los justificantes de dichos gastos especificando en el detalle de las visitas médicas y gastos que se adjunta a cada factura a qué visita o visitas deben imputarse a los mismos.

QUINTO

En fecha 5 de febrero de 2.004, la Empresa demandada remitió comunicación escrita al actor del siguiente tenor literal:

"Estimado Sr. Gaspar :

Mediante la presente le informamos que Mapfre Caja Salud ha procedido a efectuar una reestructuración de los servicios de médicos colaboradores, en función, entre otros factores, de la utilización de los mismos.

Sus servicios profesionales han sido de gran ayuda y estamos muy agradecidos por la colaboración prestada hasta la fecha, pero lamentamos comunicarle que el contrato que tenemos suscrito quedará extinguido a todos los efectos el 05.03.2004, cesando las obligaciones y derechos de las partes, sin otra excepción que aquellos derivados de actos médicos realizados con anterioridad a la extinción, por lo que seguiremos atendiendo las facturas que usted nos envíe con ocasión de los servicios médicos prestados a nuestros asegurados hasta la fecha indicada, siempre que se ajusten a la forma convenida.

Atentamente"

SEXTO

Haciendo referencia al documento nº 18 de los aportados por el demandante en el acto del juicio, tal como señaló D. Jorge (propuesto como testigo por el propio Sr. Gaspar), el referido documento no contiene sino una descripción de lo que es un seguro de indemnización (de las coberturas del mismo, de los riesgos excluidos y, por supuesto, de qué tipo de datos necesita la compañía aseguradora para tramitar los siniestros que le comuniquen sus asegurados). Se encargaba el Sr. Gaspar de elaborar unos informes médicos muy concretos, vinculados exclusivamente a las necesidades de tramitación de los siniestros de incapacidad temporal total de sus asegurados de pólizas de seguro de indemnización, no pudiese indicarle al mismo dichas necesidades que, como decimos, derivan de las obligaciones legales y contractuales que MAPFRE CAJASALUD tiene con los mismos, es por ello que resulta imprescindible que dichos médicos conozcan qué es una póliza de seguro de indemnización, cuáles son sus coberturas y limitaciones y qué datos médicos y circunstancias concretas del asegurado necesita conocer para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, SÉPTIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores OCTAVO.- En fecha 24-3-2.004 se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante la territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia Empleo y Seguridad Social b Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el resultado de SIN AVENIENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la SOCIEDAD MAFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ., frente a la demanda de despido promovida por D. Gaspar contra demandada SOCIEDAD MAFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad SOCIEDAD MAFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de la pretensión deducida contra la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 5 de febrero de 2004 Sociedad Mapfre Caja de Salud Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. comunicó al Sr. Gaspar la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que les vinculaba desde el 16-06-1997, en virtud del cual este último había venido prestando servicios como médico realizando funciones de inspección médica de los asegurados de pólizas de indemnización de aquella, e impugnada tal decisión extintiva en vía jurisdiccional en solicitud de que la misma fuera calificada como un despido improcedente en el entendimiento de que la relación interpartes había sido de naturaleza laboral y su rescisión unilateral por la empresa carecía de causa que jurídicamente la sustentase, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao se dictó sentencia de 23 de Septiembre de 2004 que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa demandada considerando que el vínculo que ligaba a las partes no era laboral sino civil, absolvió en la instancia dejando...

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