STSJ País Vasco , 12 de Abril de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:1578
Número de Recurso3013/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 3013/04 N.I.G. 00.01.4-04/001411 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 DE ABRIL DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha nueve de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Gema frente a GOBIERNO VASCO , PAKEA y INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Gema , con DNI NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y nació el día 11-04-1969. Presta servicios como ertzaina para el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, como miembro de la Policía Autonómica del País Vasco, Ertzaintza. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Pakea cubre las contingencias profesionales de los miembros del citado cuerpo de la policía autonómica.

Segundo

En el expediente de invalidez tramitado por el INSS se dicta resolución de fecha de 22- 10-2003 en la que se acuerda que la actora no está en situación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Denegada con éste fundamento la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que había solicitado, después de formular reclamación administrativa previa, que le ha sido expresamente desestimada, interpone demanda ante este Juzgado solicitando se deje sin efecto la resolución del INSS y se declare y reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermeda común.

Tercero

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo que reclama asciende a 2.186,60 euros y derivada de enfermedad común a 1.858,86 euros.

Cuarto

El día 9-8-2001 causa baja por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno depresivo y ante la falta de mejoría en el mes de noviembre del año 2001 la actora fue remitida por el médico de cabecera al centro de salud mental extrahospitalaria de Gros, siendo atendida por el servicio de psiquiatria que en una primera exploración objetiva "trastorno adaptativo con alteración de las emociones y de la conducta (disminución de ánimo, angustia interna, hiporexia, alteración del sueño) reactivo a tensión laboral continuada en relación con su profesión" (folio 15). Desde entonces permanece de baja por incapacidad temporal hasta el día 8 de febrero de 2003 sin que se haya vuelto a incorporar a la actividad laboral.

No presenta antecedentes familiares ni personales de interés ni anterior afección psíquica. La actora refiere como desencadenante el fallecimiento de tres compañeros en atentado, siendo dos de ellos conocidos. En informe del Hospital Aita Menni, de 15-11-2002, folio 20, se diagnostica de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, reflejando los siguientes síntomas: sentimientos de amenaza y temor, dificultades para conciliar el sueño, anhedonía, conductas de aislamientos social, pensamientos catastrófistas, estado emocional alterado com ideación de persecución constante con sensación de riesgo vital que por su vivencia, intensidad y repercusión conductal adquiere tinte delirante e interfiere en su adaptación social.

Quinto

El día 27 de febrero de 2002 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco dicta resolución por la que se retira a la actora el armamento como agente de la policía. Con fecha 22 de marzo de 2004 se dicta resolución del Director de Recursos Humanos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se dispone el cese en el abono de las retribuciones de la actora así como el cese de las cotizaciones.

Sexto

La actora padece un "Síndrome depresivo crónico reactivo a situación sociolaboral", además de un "Trastorno delirante tipo persecutorio (psicosis paranoide)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 48, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro que la actora está afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidentes de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica mensual en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 2.186,60 euros en doce mensualidades al año y con efectos desde el dia 9 de febrero de 2003 y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y la Mutua Pakea a su abono como responsable de la prestación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pakea recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 9 de junio de 2004 , que ha estimado la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dº Gema el 17 de diciembre de 2003, reconociéndola en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia desde el 9 de febrero de 2003, en cuantía inicial del 100% de 2186,60 euros/mes, 12 veces al año, a cargo de la hoy recurrente.

Su recurso trata de conseguir que ese pronunciamiento se cambie por otro que desestime la demanda interpuesta, al no concurrir ninguno de los grados de invalidez permanente pretendidos o, en su defecto, sólo el subsidiario (incapacidad permanente total), y, en cualquiera de esos casos, derivado de enfermedad común. A tales fines articula dos motivos, en los que denuncia otras tantas infracciones jurídicas: a) en el primero, del art. 115-2-e) LGSS , por atribuir el estado invalidante de Dº Gema a accidente de trabajo sin que concurra el supuesto previsto en dicha norma como accidente laboral; b) en el segundo, del art. 137 LGSS en sus apartados 5 (no 3, como se dice, en error de trascripción que la Sala salva) y 4, por no darse ninguno de las situaciones descritas en esos preceptos como incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total.

La demandante se ha opuesto al recurso.

Antes de acometer su examen conviene retener los hechos probados relevantes para su resolución:

  1. Dª Gema , con 34 años en la fecha de la resolución del INSS (22 de octubre de 2003), ejerce la profesión de ertzaina; b) ha estado de baja, por enfermedad común, desde el 9 de agosto de 2001 hasta su agotamiento, el 8 de febrero de 2003, sin reincorporarse al trabajo desde entonces; c) aqueja secuelas consistentes en un síndrome depresivo crónico, reactivo a su situación sociolaboral, y un trastorno delirante de tipo persecutorio (psicosis paranoide); d) sin antecedentes personales ni familiares previos, su cuadro debutó con la referida baja, expedida con un diagnóstico de trastorno depresivo, que al no mejorar, llevó a su médico de cabecera, en noviembre de 2001, a remitirla al servicio de psiquiatría de un centro de salud mental extrahospitalaria, que apreció un trastorno adaptativo con alteración de las emociones y de la conducta (disminución de ánimo, angustia interna, hiporexia y alteración del sueño), reactivo a tensión laboral continuada en relación con su profesión, refiriendo ella como desencadenante el fallecimiento de tres compañeros en atentado (dos de ellos, conocidos suyos); e) el 15 de noviembre de 2002 se diagnostica, en informe hospitalario, un episodio depresivo grave, con síntomas psicóticos, reflejando sentimientos de amenaza y temor, dificultades para el sueño, anhedonia, conductas de aislamiento social, pensamientos catastrofistas, estado emocional alterado con ideación de persecución constante y sensación de riesgo vital que por su vivencia, intensidad y repercusión conductal adquiere tinte delirante e interfiere en su adaptación social.; f) el 27 de febrero de 2002 se la retiró el armamento propio de agente de policía.

Razones de método aconsejan examinar primeramente la cuestión relativa al estado de invalidez, dejando para después la del riesgo que lo origina.

SEGUNDO

A) La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las...

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