STSJ País Vasco , 12 de Abril de 2005

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2005:1555
Número de Recurso2735/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 2735/04 N.I.G. 48.04.4-04/002104 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI e ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha dos de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Alfonso frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Alfonso , con DNI nº NUM000 , prestó servicios laborales pra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con antigüedad desde el 2 de mayo de 1958, y con la categoría profesional de admón. nivel IX. 2º.- El actor se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% de su salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación realizado por el Banco, quien aceptó dicha adhesión, produciéndose el cese en el servicio activo el 30-4-99. Fijándose como asignación anual la cantidad de 4.015.484 ptas. (24.133,54 e).

    En el BOE de fecha 26 de noviembre de 1999 se publicó el XVIII convenio colectivo de banca, en el cual se preveía un incremento salarial para el año 1999 del 2,5%.

    Como consecuencia de ello el banco demandado procedió a revisar el importe bruto anual a percibir, quedando dicho importe en 4.115.870 ptas. (24.736,88 e).

  2. - Los trabajadores que prestaban servicios en el Banco Central Hispano antes de la fusión con el Banco Santander, que se produjo en fecha 1 de abril de 1999, con efectos al 1 de enero de 1999, percibían 16,25 pagas al año, y el Banco Santander abonaba a sus trabajadores 18,25 pagas al año.

    El compareciente proviene del Banco Central Hispano.

  3. - En el mes de marzo del 2000, con ocasión de la fusión del Banco Santander, el personal del Banco de Santander Central Hispano percibió el importe de dos pagas de beneficios sobre las que percibían previamente, abonándose al demandante en la nómina del mes de marzo de 2000 la cantidad de 890,64 e. 5º.- En fecha 8 de marzo de 2004 se celebró acto de conciliación, que finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la excepción de prescripción invocada por la indicada representación de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y por ello, desestimo la demanda sobre derecho y cantidad formulada contra dicha demandada por D. Alfonso , absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que se inicia en este proceso, se trata de solicitar que se reconozca al actor a percibir la cantidad de 2135,62 euros mensuales durante el periodo de suspensión de contrato por prejubilación y al abono de la cantidad de 890,64 euros por atrasos. La sentencia de instancia acoge la prescripción y desestima la demanda.

Recurre el trabajador para que se anule la sentencia o subsidiariamente se estime la demanda.

En el primer motivo, amparado en el artículo 191.a) de la LPL , se invoca la infracción del artículo 24.1 de la CE , con cita durante el motivo de los artículos 59 , 45.2 ET 39 y 43 de la LGSS . Ninguno de estos preceptos se refieren a normas de anulación de sentencias. Por lo que respecta al artículo 24.1 de la CE , no se ha explicado en qué consiste la falta de tutela judicial efectiva. No todas las desestimaciones de una pretensión fuerza acudir a la falta de tutela, pues ello nos llevaría al absurdo de que toda acción no atendida era falta de tutela judicial. Por otro lado, para la nulidad a que se refiere el artículo 191.a) de la LPL , esto es, reponer los autos al momento en que se hubiera producido la indefensión por infracción de normas o garantías de procedimiento; a este respecto el artículo...

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