STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2005

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 2984/04 N.I.G. 48.04.4-04/005051 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de febrero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinte de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Luis Enrique frente a PORTU CINE S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor D. Luis Enrique , mayor de edad, con DNI n°

NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Portu-Cine S.L en el centro de trabajo denominado "Cine Coliseo Java" desde el día 17 de Octubre de 1.975, con categoría profesional de portero acomodador, percibiendo un salario bruto de 946,31 euros (31,54 euros /día), incluyendo la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La entidad demandada Portu-Cine se dedica a la actividad de distribución y representación de cine, encuadrado en el convenio de cinematografía.

TERCERO

La empresa tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores.

CUARTO

El día 31 de mayo de 2004 la empresa demandada representada por Germán entregó al actor carta comunicando la extinción de la relación laboral por causas económicas mediante escrito del tenor literal siguiente:

"Ponemos en su conocimiento que, con efectos al día de la fecha, se va a proceder a la extinción de su Contrato de Trabajo y consiguiente baja en la Seguridad Social.

La citada medida se fundamenta en el Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la extinción del Contrato de Trabajo por causas objetivas, que en su apartado c/ contempla la posibilidad de amortización de un puesto de trabajo, entre otras en causas económicas.

El descenso en el número de espectadores y la consiguiente reducción de la recaudación en los últimos años, han llevado a una situación económica con pérdidas acumuladas a fecha 31-12-2.003 de 28.816 Euros, que han abocado al cese total de la actividad empresarial y consiguiente extinción de su Contrato de Trabajo.

Así en concreto, las recaudaciones y número de espectadores en los últimos años han sido las siguientes:

Año 2.000RecaudaciónEspectadores 20.102.362 Ptas.41.249 Año 2.001RecaudaciónEspectadores 20.957.087 Ptas.39.250 Año 2.002RecaudaciónEspectadores 18.008.011 Ptas.35.767 108.230,33 Euros Año 2.003RecaudaciónEspectadores 13.269.186 Ptas.21.949 79.749,42 Euros Los resultados económicos de los últimos ejercicios han sido los siguientes:

Año 1.998 Pérdidas de 2.029,89 Euros Año 1.999 Pérdidas de 6.041,03 Euros Año 2.000 Pérdidas de 6.848,04 Euros Año 2.001 Beneficios de 2.675,81 Euros (Compensaron pérdidas de años anteriores)

Año 2.002 Pérdidas de 11.594,73 Euros Año 2.003 Pérdidas de 2.302,86 Euros Se adjuntan copias de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003.

De conformidad a la normativa legal de aplicación (Artículo 53 del ET) resulta Vd. acreedor de una indemnización de 20 días de su salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, que salvo error u omisión asciende a 11.355,71 Euros. La citada cantidad se pone en este acto a su disposición mediante cheque de la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, Serie G)- 2562337-1, que adjuntamos a este documento.

Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en este acto a su disposición cheque de la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, Serie G)-2562338-2, por importe de 946,31 Euros, correspondiente a una mensualidad de su salario, importe que suple la no concesión del preaviso de un mes. Rogándole se sirva firma una copia de la presente a los solos efectos de acreditar la efectiva recepción de la misma y de los dos cheques reseñados que se acompañan, atentamente.

QUINTO

Para la entrega de la carta de despido Germán , hijo del DIRECCION000 del cine, fue acompañado de su amigo Luis , no aceptando el actor la documentación entregada ni firmado la carta de despido, firmando el Sr. Luis .

SEXTO

La empresa demandada ha emitido dos cheques en favor del actor por importes de 946,31 euros y 11.355 euros siendo la fecha de emisión el 31 de Mayo del 2.004, constando ambos cheques como anulados.

SEPTIMO

La actividad del cine Coliseo Java ha cesado el 31 de Mayo de 2.004 cerrando las instalaciones habiendo extinguido la entidad demandada la relación laboral con todos sus trabajadores, y el local ha sido vendido a un tercero.

OCTAVO

La empresa PORTU-CINE S.L. ha tenido pérdidas en los últimos ejercicios:

año 2003: 2.302,86 año 2002: 11.594,73 año 2000: 6.848,04 año 1999: 6.041,03 año 1998: 2.029,89 En el año 2001 se obtuvieron beneficios de 2.675,81 euros

NOVENO

El número de espectadores ha disminuido en los últimos años.

DECIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

El actor presentó papeleta de conciliación el 10 de junio de 2004 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 25 de junio con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por D. Luis Enrique contra la entidad PORTU- CINE S.L. y FOGASA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Enrique formalizó demanda contra su empleadora Portu Cine S.L. en solicitud de que el despido objetivo de que fue objeto con efectos al 31-05-2004 fuera calificado como nulo por incumplimiento de los requisitos de forma legalmente exigidos al no haberse puesto a su disposición simultáneamente a la entrega de la carta de despido la indemnización legal, y subsidiariamente como improcedente por entender que no concurrían las causas económicas invocadas como justificativos de la amortización de su puesto de trabajo, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Bilbao el 20 de Septiembre de 2004 , que fundó tal pronunciamiento en que fue el propio demandante el que se negó a aceptar el importe de la indemnización puesta a su disposición por la empresa, y en que había resultado plenamente demostrado que la acumulación de pérdidas y el progresivo descenso de la actividad productiva en los últimos cinco años habían abocado al cese de la actividad empresarial, con el consiguiente cierre del negocio.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación que se estructura en tres motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión del ordinal sexto en el que se afirma que la empresa demandada ha emitido dos cheques a favor del actor por importes de 946'31 e y 11.355 e el 31-05-2004, los cuales constan como anulados, mediante la adición a su contenido del siguiente texto: " Los cheques no han sido puestos a disposición del Sr. Luis Enrique ni en esas fechas ni en días posteriores, existiendo dos versiones contradictorias, por una parte que el demandante se negó a aceptar los cheques y por otra que no los vio, que vio cómo no cogía ningún papel.

Lo cierto indubitadamente es que el demandante no ha recibido dichos cheques al haber sido anulados por la empresarial". El segundo y tercero, ya en el plano jurídico, por la vía del Art. 191.c L.P.L ., denuncian la infracción de los Arts. 53.b y 55.4 E.T en relación con los Arts. 6.4 y 7.2 C.C . y 24 CE postulando la calificación del despido como nulo ante la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal, y subsidiariamemte como improcedente, basándose en que no existe información contrastada y fidedigna sobre la situación económica de la empresa ni respecto al descenso del número de espectadores, que en su caso habría sido fruto de una inadecuada gestión empresarial encaminada intencionada y fraudulentamente al cierre del negocio.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

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