STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:5855
Número de Recurso652/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1100/05 En la Ciudad de Valencia, a tres de Octubre de dos mil cinco.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 652/03, promovido por Dª. Sofía , contra el Decreto 238/03, de 21/Febrero/03 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Godella , que inadmite a trámite su solicitud de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sapiña Baviera y defendida por el Letrado D. Arturo Vento Martí, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE GODELLA, representado y asistido por el Letrado D. Jorge Albert Morelló, y codemandados, D. Arturo , representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Martinez Morales, la entidad AGUAS DE VALENCIA S.A, representada por la Procuradora Dª. Maria Antonia Ferrer García-España y defendida por la Letrada Dª. Carmen Rey Portolés, y la mercantil CONSTRUCCIONES NAGARES S.L., representada por la Procuradora Dª. Maria José Vazquez Navarro y defendida por la Letrada Dª Juana Mª.

Martinez García; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por los restantes codemandados comparecidos.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite y oídas las partes en conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de Septiembre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicitó del Ayuntamiento de Godella el abono de una indemnización por cuantía de 1.617.002-ptas -suma posteriormente incrementada-, como resarcimiento de los daños personales y perjuicios sufridos en Octubre de 2.000, como consecuencia de haber tropezado con un hierro que sobresalía sobre la acera a la altura de la esquina entre las calles Pirotecnia Caballer y Santísima Trinidad, aportando la documentación gráfica acreditativa del estado del lugar de los hechos, y la médica que justificaba las lesiones sufridas.

El obstáculo en cuestión, tal como evidencia la prueba documental fotográfica, y se recoge en el informe de la oficina técnica municipal de urbanismo (doc.7 del expediente), consistía en una válvula de sectorización de la red de agua potable, carente de protección, propiedad de Aguas de Valencia SA, por lo que la Corporación municipal deriva la responsabilidad hacia dicha empresa; ésta, a su vez, manifiesta que la citada tubería está enterrada desde Diciembre de 1972, y que si se hallaba a la vista, sobresaliendo del suelo, fue a raíz de unas obras que levantaron totalmente la acera en aquellas fechas; las referidas obras, según obra en el expediente, se llevaron a cabo con licencia municipal concedida en Abril/2000 en el num. 107 de la c/ Stma.Trinidad, fueron promovidas y ejecutadas por los codemandados, que niegan haber levantado la acera en las referidas fechas.

En definitiva, y a la vista de lo anterior, la Corporación dicta resolución inadmitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que el resultado lesivo no le es imputable, al no venir vinculado al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, ya que el elemento causante es propiedad de Aguas de Valencia, y la caída se produce dentro del conjunto de las obras de edificación que realizaban unos particulares.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, y como se recoge en la Sentencia núm. 44/2005, de 1/Febrero, del TSJ. De Castilla-La Mancha , la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el...

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